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T-8819 (18-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8819 LUIS HUMBERTO SANDOVAL N. Impugnante. PÁGINA 11 Tutela N° 8819 LUIS HUMBERTO SANDOVAL N. Impugnante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 211 Bogotá D.C., lunes dieciocho de diciembre del año dos mil. VISTOS Por impugnación del actor LUIS HUMBERTO SANDOVAL NUMPAQUE, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre del año en curso, por cuyo medio denegó el amparo constitucional incoado a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente conculcadas por el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República y el Comandante de las Fuerzas Militares.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor en su extenso escrito que tras 17 años de servir como funcionario a la Justicia Penal Militar -afirma desempeñarse actualmente como Fiscal Penal Militar ante Jueces de Instancia de Brigada de la IVª División con sede en Villavicencio, Meta-, y convencido de que su trabajo honesto y el correcto desempeño de sus funciones jamás le serían reconocidos oficiosamente como para que de manera espontánea se le designara Magistrado o Fiscal del Tribunal Superior Militar, a tal efecto elevó solicitud el 24 de marzo de 1998 ante el Comandante General de las Fuerzas Militares, a su vez Presidente de dicha Corporación, pues, con la inminente entrada en vigencia del acto legislativo 02 de 1995 y como quiera que varios de los integrantes de la citada Colegiatura no eran miembros de la Fuerza Pública, ya en servicio activo, ora en calidad de retirados, necesariamente habrían de producirse vacantes y él -el actor- cumplía con los requisitos que la Constitución y la Ley demandan para ejercer tan alta dignidad.

El 28 de mayo siguiente, aduce el actor, se le respondió que tales nombramientos los realizaba el Gobierno Nacional, careciendo de competencia el Comandante de las Fuerzas Militares para intervenir, directa o indirectamente, en los mismos. Finalmente en el mes de julio del citado año 1998 se produjo el nombramiento de cinco Magistrados para el Tribunal Superior Militar, “ excluyéndome de tal designación ”, se duele el actor.

Con fundamento en lo establecido en el Art. 15 superior, pidió explicaciones acerca de los motivos que llevaron al nominador a no tenerlo en cuenta para ocupar uno de dichos cargos. La respuesta fue “ incongruente, abstracta e imprecisa ”, sostiene el tutelante, porque se omitió indicar cuál fue el trámite que se siguió en el correspondiente proceso de selección, qué factores determinaron aquella elección y cuáles los motivos para que se hubiese dado su exclusión, no empece a habérsele considerado firme aspirante a los cargos a proveer.

Luego de enumerar las razones por las cuales cree habérsele discriminado siempre en la justicia castrense, agrega que teniendo conocimiento de la inminente salida de algunos de los Magistrados designados para el Tribunal Superior Militar por haber llegado a la edad de retiro forzoso, especialmente uno de ellos quien para el mes de junio del año en curso arribaría a la edad de 65 años, elevó nueva solicitud en octubre 19 de 1999 para ocupar la respectiva plaza por estar “ ad portas de la designación ”.

Pasados cuatro (4) meses sin recibir respuesta alguna, pidió información acerca de su solicitud, pero sólo el 21 de marzo de este año se le comunicó que la documentación por la que averiguaba no se había recibido en el Comando General del Ejército, ni en la Auditoría Superior de Guerra, por lo que se le sugirió realizar nuevamente la petición pertinente.

Sin otra alternativa, en la misma fecha remitió una vez más la solicitud con sus anexos, y al 23 siguiente se le hizo saber de la no existencia de vacantes para el puesto al cual aspiraba. Teniendo la plena certeza de que uno de los Magistrados integrantes del Tribunal en Mención debía retirarse por haber cumplido 65 años el 1º de junio del presente año, reitera, al día siguiente insistió en su petición dando a conocer tal circunstancia a fin de que efectivamente se produjera la respectiva vacante.

Sin embargo, el 22 de junio se le respondió indicándosele se estuviera a las comunicaciones que en relación con el punto tratado, le habían enviado con antelación. Ante tanta adversidad, “ abierta y claramente ” ejerció el derecho de petición y obstinándose en lograr su cometido, el 8 de agosto renovó su pedimento; subsidiariamente y “ en caso de que razones constitucionales, legales, reglamentarias o de cualquiera otra índole, impidieran mi designación como Magistrado, se me nombrara Fiscal del Tribunal, cargo para el que también reúno requisitos. ” Como respuesta a sus súplicas y en reacción “ típicamente cuartelaria ”, el 12 de los citados mes y año por Resolución 1217 se ordenó su traslado a Villavicencio a ocupar otro cargo de reciente creación, disposición por cuyo medio igualmente se confirmó en sus puestos a cada uno de los Magistrados que actualmente ejercen sus funciones en el Tribunal Superior Militar -incluido a quien había arribado a la edad de retiro forzoso-, y se nombran tres (3) Fiscales ante la misma Corporación que anteriormente no existían.

Desmejorado laboral y económicamente y alejado de su hogar, porfió en conocer las causas de esta nueva afrenta, razón por la cual el 28 de agosto pidió las explicaciones pertinentes. Ese mismo día y en respuesta a su oficio del 8 anterior, se le comunicó que simplemente se ratificó en sus cargos a los Magistrados designados para el período legal, y que las postulaciones para los Fiscales las hicieron los Comandantes de Fuerza, cuya selección en últimas compete al Ministro de Defensa Nacional.

Como ninguna de las respuestas obtenidas hasta ahora satisfacen sus aspiraciones y antes por el contrario, se le ha prodigado un trato cruel, inhumano, injusto y arbitrario truncándosele su deseo de ascender en la escala jurisdiccional castrense, una tal discriminación sólo es posible remediarla a través de la acción de tutela, considera el actor, ordenándosele a la autoridad nominadora proceda a hacer renunciar al Magistrado del Tribunal Superior Militar que por su edad ya ha debido retirarse, o a que se decrete la vacancia de su plaza y, una vez producido ello, “ se me designe a mi como su reemplazo, ya que fui considerado para el cargo no siendo nombrado por razones que jamás se expusieron. ” Si lo anterior no es posible, pide en subsidio el demandante se le designe como Fiscal de la citada Corporación habida cuenta que los nombrados, en contravía de disposiciones normativas vigentes, no son miembros de la Fuerza Pública, como que ni siquiera cumplieron con el deber de prestar el servicio militar obligatorio.

Finalmente impetra el libelista se ordene al Gobierno Nacional y al Comandante General de las Fuerzas Militares poner fin al destierro que se le impuso, dejando sin efectos el traslado laboral al que se le sometió como castigo por atreverse a reclamar. EL FALLO IMPUGNADO Teniendo el amparo tutelar como finalidad específica “ brindar a la persona una protección efectiva y actual, pero supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no pueden ser defendidos a través de los medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir ese fin específico ”, lo pretendido por el accionante a través de dicho mecanismo excepcional, residual y subsidiario deviene improcedente, arguye el Tribunal de instancia, porque en tratándose de actos administrativos que como los aquí atacados propiciaron el nombramiento de un (1) Magistrado que ya arribó a la edad de retiro forzoso y cuya declaratoria de vacancia de la respectiva plaza se persigue, y de tres (3) Fiscales que en sentir del demandante no reúnen requisitos para ocupar el cargo, la vía idónea de reclamación para procurar el restablecimiento debido es la contenciosa administrativa mediante la acción de nulidad.

Similar solución debe buscar el actor en relación con la orden de traslado que se le impartió para ocupar otro cargo fuera de la sede que inicialmente ostentaba, en aras de intentar evitar o modificar la efectividad del acto administrativo cuestionado. En consecuencia, el A-Quo denegó el amparo constitucional incoado. LA IMPUGNACIÓN Con reiteración de los argumentos expuestos en su inicial libelo, el impugnante insiste en pregonar el conculcamiento de sus garantías fundamentales, debido al tratamiento discriminatorio, injusto, arbitrario y de persecución al que se le ha tenido sometido por parte de las Fuerzas Militares, impidiéndosele a toda costa ascender en su carrera como funcionario de la Justicia Penal Militar.

Que se revoque el fallo impugnado y se acceda sus pretensiones, es su final aspiración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La desvinculación laboral de un funcionario de la justicia castrense que ha arribado a la edad de retiro forzoso para poder acceder a la plaza vacante, o la de quienes fueron designados para ocupar los cargos de Fiscales ante el Tribunal Superior Militar por no cumplir con los requisitos que para tal efecto exige la ley, es en últimas la pretensión que mueve el interés del demandante con la instauración de la presente acción de tutela.

El amparo constitucional, desde ya advierte la Sala, no es el procedimiento idóneo para procurar que cesen los efectos de las resoluciones de nombramiento tachadas de irregulares, puesto que en tratándose de actos administrativos -como en efecto lo son los que el actor censura- por medio de los cuales se hicieron aquellas designaciones o se ratificaron otras, su legalidad sólo es posible debatirla ante el juez natural, esto es, la jurisdicción contenciosa administrativa, que es la autoridad competente para determinar en definitiva si los actos que hoy se cuestionan se profirieron conforme con la normatividad que les es propia; competencia que en virtud de los postulados constitucionales de la autonomía e independencia que gobiernan las relaciones entre los diferentes Órganos del Estado (Artículo 113 Superior), no le es permitido al juez constitucional invadir, los mismos que funcionalmente rigen la actividad y estructura internas de la Rama Judicial (Art. 228 ídem).

Como bien lo tiene definido la doctrina constitucional, en eventos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, no es posible eludir el trámite que implica acudir a las acciones ordinarias que el mismo legislador estableció para la solución de conflictos de la naturaleza como los planteados por el actor en su demanda. Existiendo, pues, los mecanismos de defensa idóneos con los cuales atacar los actos administrativos de carácter general que con base en la ley permiten la reestructuración de una institución, como también los instrumentos de similar naturaleza que en cada caso particular puede esgrimir quien se reputa afectado por una decisión que en cumplimiento de aquélla tome la administración, la acción de tutela deviene improcedente, pues, como con reiterada insistencia ha proclamado esta Corte, el amparo constitucional cabe invocarse en ausencia de procedimientos específicos que propendan por la salvaguarda de las garantías que nuestro Estatuto Superior reconoce, no para desdeñar los ya existentes.

En suma, desconocer la existencia de dichos mecanismos y la competencia que le asiste a otras jurisdicciones para ventilar los asuntos que le son propios, desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, convirtiéndola en vía alterna o paralela de reclamación, finalidad esta que no fue la que el constituyente concibió para su institucionalización en nuestro sistema jurídico.

La acción de nulidad con la consecuente petición de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como bien lo registró el A-Quo, es la opción legal que tiene el tutelante para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales supuestamente conculcados por la administración, vía si se quiere de mayor eficacia que la propia acción de tutela para aspirar se acceda a sus pretensiones, pudiendo inclusive solicitar la suspensión provisional de los actos que afirma afectarlo.

Por consiguiente, la sentencia impugnada merece la integral confirmación de la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria