Micelio
T-8818 (05-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1042 de 1978Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8818 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8818 Acta No 14 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003). Se decide la acción de tutela interpuesta por JORGE LUIS CORVACHO ORTIZ por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

ANTECEDENTES 1.- Ante esta Sala de la Corte, JORGE LUIS CORVACHO ORTIZ instauró acción de tutela por medio de apoderado, contra los despachos judiciales de la referencia, para que se les ordene revocar las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 21 de enero y el 25 de mayo de 2000, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Magdalena y, consecuencialmente, que se disponga el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones a que tiene derecho, en un término no mayor de 72 horas.

Los supuestos fácticos de tales pretensiones, se sintetizan así: Que mediante contrato de trabajo verbal, Jorge Luis Corvacho Ortiz estuvo vinculado al Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Magdalena desde el 5 de septiembre de 1995 hasta el 24 de noviembre de 1997, desempeñando labores de agente vigilante; que una vez hizo entrega del puesto de vigilancia, se le informó que en los próximos días podía reclamar el cheque de sus cesantías y prestaciones sociales, iniciando un calvario, pues todas las semanas, el Director de INTRAMAG le presentaba una excusa y, al final, le sugirió que se dirigiera a la Oficina de COLFONDOS de Santa Marta, lo que efectivamente hizo, y cual no sería su sorpresa, cuando se le informó que efectivamente su nombre aparecía allí registrado pero que no tenía consignado ni un solo peso; que presentó reclamo escrito ante el Director de INTRAMAG, quien luego fue citado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena pero no asistió a la cita, lo que hacía suponer que no tenía la más mínima intención de pagarle las prestaciones debidas; que ante esas irregularidades, no le quedó otra alternativa que promover demanda laboral contra la entidad que fue su empleadora, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta; que desafortunadamente el apoderado que había nombrado, no atendió oportunamente el proceso, ello debido a problemas de salud y a que se vio obligado a salir de la ciudad para someterse a tratamientos clínicos, lo que desconocía su mandante porque se encontraba laborando en una finca ubicada fuera del Departamento del Magdalena; que esa situación la aprovechó la demandada para manifestarle al juzgado que el Corvacho Ortiz fue vinculado a la entidad como empleado público, en calidad de Supernumerario, tesis que, de buena fe, fue acogida por la señora Juez en el fallo que negó las súplicas de la demanda, pues en él se dijo que "…… de conformidad con lo expresado en la norma antes citada el actor estaba vinculado a la demandada mediante una relación legal y reglamentaria más no mediante un contrato de trabajo….”; decisión que luego fue confirmada por el Tribunal al resolver la consulta de dicha providencia, pues no fue apelada por cuanto el apoderado estaba ausente al momento del fallo por motivos de salud, lo mismo que el accionante por razones de trabajo; añade que su patrocinado ingresó a INTRAMAC como empleado oficial, pues su vinculación fue a través de contrato verbal y no por Resolución, sin que pueda calificarse de supernumerario porque ello va en contravía del Decreto 1042 de 1978; que de lo dicho se infiere que el proceso objeto de esta solicitud de amparo, no se adelantó de acuerdo con las normas constitucionales ni legales, ya que por fuerza mayor, su procurado no tuvo un profesional del derecho al frente del asunto, razón por la cual no pudo controvertir las pruebas presentadas por la demandada ni interponer los recursos pertinentes contra las decisiones objeto de esta acción. TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto fechado el 24 de febrero último, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los funcionarios judiciales accionados y al representante legal del Fondo de Pasivo Social del Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Magdalena en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte).

SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por JORGE LUIS CORVACHO ORTIZ la dirige contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de ella.

III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Es materia del petitum que aquí se examina, la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia pronunciadas el 21 de enero y el 25 de mayo de 2000 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por Jorge Luis Corvacho Ortiz contra el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Magdalena.

Como consecuencia de dicha pretensión, el actor pide que se ordene al Fondo del Pasivo Social del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Magdalena “INTRAMAG” que le pague las cesantías y demás prestaciones sociales, con las indemnizaciones a que haya lugar, por haber laborado para esa entidad como trabajador oficial, desde el 5 de septiembre de 1995 hasta el 24 de noviembre de 1997.

Es preciso anotar, que ni los funcionarios accionados ni el tercero vinculado de oficio a la tutela hicieron uso del derecho de réplica. IV.- ANALISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El cuestionamiento que el actor formula a los fallos prementados del juzgado, no pude ser objeto de examen y protección a través de este mecanismo constitucional. Por ello, sus aspiraciones o súplicas están llamadas a fracasar en esta instancia dado que la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar las sentencias y demás providencias judiciales, menos aún, como en este caso, donde las razones que expone el quejoso, giran en torno al abandono del proceso ordinario por parte de su apoderado, abandono que tuvo su origen en problemas graves de salud y por ausencia de la ciudad para hacerse tratamientos clínicos, y de lo cual no se enteró por cuanto se encontraba trabajando en una finca ubicada en otro Departamento.

En efecto, tiene decantado esta Sala de la Corte en numerosos fallos de tutela, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por esta Corporación ha sido como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

El hecho de que el proceso promovido por Jorge Luis Corvacho Ortiz contra INTRAMAG tendiente a obtener el pago de sus prestaciones sociales y de la indemnización que resultare probada, haya sido abandonado ab initio por su apoderado, por motivos de salud y por ausencia del lugar donde se tramitaba, no constituye argumento válido para atacar las sentencias de los despachos accionados y para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.

Sí lo fueran, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Debe resaltarse que el proceso en cita cumplió las etapas procesales de rigor y que su desarrolló se ciño al procedimiento legal existente; el mismo accionante así lo da a entender en el escrito introductor, cuando afirma que de buena fe el juzgado del conocimiento acogió la tesis presentada por la entidad demandada, aprovechando que su apoderado no estaba presente, en la cual sostuvo que su vinculación a la administración se dio mediante una relación legal y reglamentaria y no por contrato de trabajo, tesis que fue confirmada luego por el Tribunal en el fallo que cuestiona.

Cosa diferente ocurrió con su apoderado, quien por motivos de salud y ausencia del lugar donde se tramitaba el proceso, según versión del propio accionante, no haya tenido oportunidad de controvertir las pruebas presentadas por la parte demandada ni de interponer los recursos de ley contra las decisiones acusadas, pues ante esas contingencias, el profesional del derecho que lo representaba bien pudo sustituir el mandato si tenía facultad para ello, o renunciar a él si se le imposibilitaba cumplirlo.

Como también pudo el demandante revocar el poder para otorgar uno nuevo a quien estuviera en disponibilidad de asistirlo con responsabilidad en todas las etapas del juicio. Si no se optó por esas alternativas, no puede ahora valerse el actor de su propia incuria para obtener un provecho o beneficio mediante la revocatoria que pretende de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas.

Menester es recordar por último, que las actuaciones judiciales, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, sin que proceda contra ellas el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Como corolario de lo anterior, se impone negar, por improcedente, la tutela presentada por JORGE LUIS CORVACHO ORTIZ contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por JORGE LUIS CORVACHO ORTIZ contra EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 9