TUTELA Nº 8817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 208 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada el doctor Hernando Castro Parra, quien dice ser apoderado de Alberto Albeiro Capote Capote, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán negó por improcedente la tutela del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Argumentando la condición de defensor de Alberto Albeiro Capote Capote, el libelista, doctor Hernando Castro Parra, interpone acción de tutela por virtud de las múltiples irregularidades que se presentaron. En efecto, sostiene que en tal diligenciamiento, que en su fase de juzgamiento adelantó el Juzgado 7° Penal del Circuito, no se guardaron las mínimas exigencias procesales, como que en la diligencia de indagatoria fue asistido el sindicado por una ciudadano honorable, dejándolo sin la debida defensa técnica.
Igualmente, menciona que no obstante que con posterioridad se designó defensor, tampoco la ejercitó, pues permaneció inactivo. Además, dentro de las varios defectos sustantivos y procesales que motivan la solicitud de intervención constitucional, señala que el fallador incurrió en una indebida apreciación probatoria que llevó al proferimiento de una sentencia “injusta”.
De esta manera espera que por intermedio del juez constitucional se ampare el debido proceso, decretándose la nulidad a partir, inclusive, de la diligencia de indagatoria. 2.- Al decidir la petición de tutela incoada, el Tribunal de primera instancia la consideró improcedente, luego de acudir a la doctrina de la Corte Constitucional basada en la esencia subsidiaria y residual del amparo.
No obstante, como considera que cuando se trata de la existencia de una vía de hecho, se justifica la intervención constitucional para remediar la situación, realiza un estudio de fondo del proceso, a efecto de determinar si se incurrió o no en ella. Concluye que habiendo contado el ahora actor con la asistencia de un abogado que lo asistió en las distintas fases, así como con las oportunidades procesales para conocer, impugnar y controvertir las decisiones vertidas en el proceso, además de no encontrar ilegal la determinación del juez natural, no considera viable la injerencia del juez de tutela, razón por la cual niega el amparo. 3.- Inconforme con la determinación, el defensor del sentenciado la impugna, insistiendo en los mismos planteamientos que se expusieron en el inicial escrito y, particularmente, relievando los defectos que en su criterio justifican la procedibilidad del amparo deprecado, por lo que demanda la revocatoria de la sentencia y, por ende, el amparo de los derechos invocados.
LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación propuesta, si no observara que durante el trámite de la acción surtida en el Tribunal se incurrió en irregularidad sustancial que socava su estructura. En efecto, conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta, según el caso, directamente por el afectado o por intermedio de apoderado, caso este último en el que debe otorgarse poder específico para acudir a este especial trámite.
Lo anterior no se cumplió, toda vez que la persona presuntamente afectada por la vulneración de sus derechos fundamentales, en este caso el sentenciado en el proceso penal, no otorgó poder al abogado que interpuso la acción de tutela, en procura de proteger sus garantías judiciales. Sobre este particular tema, la Sala ha decidido que se requiere mandato expreso para que el litigante pueda acudir a éste trámite excepcional, así éste ostente la calidad de defensor, apoderado de la parte civil, etc, dentro del proceso respectivo, ya que se trata de una acción diferente y, por lo tanto, debe actuar con poder especial para ello.
Tampoco puede entenderse que el libelista esté agenciando derechos de quien está en imposibilidad para acudir al juez de tutela, por cuanto la circunstancia de encontrarse el accionante recluido en un establecimiento carcelario, no le impide actuar directamente u otorgar poder para el efecto. Así, entonces, el Tribunal debió rechazar el escrito por carencia de personería del abogado, sin entrar a emitir fallo, por lo que se procederá a declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, a rechazar la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal de Popayán a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. 2.- RECHAZAR la demanda de tutela que presentó el doctor Hernando Castro Parra, contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.- En firme esta decisión, una vez se notifique conforme al artículo 16 del Decreto 2591/91, se devolverá la actuación al tribunal del origen.
Notifíquese y cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 7