Micelio
T-8817 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 15 Radicación 8817 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JULIO CESAR COVA HAMBURGER contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 7 de Febrero del año en curso, mediante la cual negó la tutela interpuesta por el impugnante contra LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció el recurso constitucional de amparo para la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente lesionado por el despacho judicial accionado al incurrir en una evidente vía de hecho ya que no valoró adecuadamente el mérito probatorio de los documentos allegados al proceso y desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a los contratos de seguros, dentro del proceso ordinario promovido por JULIO COVA HAMBURGER contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. La pretensión perseguida por el demandante es que se disponga la revocatoria o nulidad de la sentencia fechada julio 5 del 2.002 que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. 2.

El libelo se fundamenta en los siguientes hechos, narrados por el actor: 1) Por intermedio de apoderado judicial presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, demanda ordinaria de mayor cuantía contra la sociedad denominada “ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.” con el propósito de que con fundamento en la póliza de seguros No 6-22-002345 que amparaba el riesgo de hurto al vehículo de placas BCG- 373, pague la demandada la suma de 21.500.00.oo, más intereses moratorios a la tasa más alta en el momento de efectuarse el pago total de la obligación; 2) El juzgado admitió la demanda, la notificó a la parte contra la que se dirigía, ésta a su turno la contestó admitiendo la expedición de la póliza, el objeto amparado y la cuantía; al tiempo propuso la excepción de “falta de interés asegurable” pues el carro del actor no era el asegurado; 3) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el día 19 de Agosto de 1.999 por medio de la cual resolvió declarar no probada la excepción de “falta de interés asegurable” y condenó conforme a las súplicas del libelo; 4) Colseguros S.A. interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la cual dictó sentencia el 5 de julio del 2.002 por medio de la que revocó la de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de “falta de interés asegurable” y enseguida absolvió de las pretensiones impetradas; 5) Esa decisión desconoció las pruebas practicadas y allegadas oportunamente al proceso y se apartó de la doctrina sentada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en torno al punto de la cobertura de los seguros. 3.

La autoridad accionada al pronunciarse sobre la tutela solicitó sea denegada ya que contrario a lo afirmado por el actor no hay una vía de hecho pues no existen los elementos que la configuran en la providencia atacada. Agrega que según obra en el expediente las pruebas allegadas al mismo fueron analizadas y en tal virtud se consideró que “la tenencia ejercida sobre ese vehículo por parte del tomador asegurado no son legitimas” (fl 19); tampoco se acredita “la existencia y cuantificación del siniestro” (fl 20); por lo tanto, el fallo se ajusta al análisis probatorio.

Concluye que por no configurarse los elementos de vía de hecho y ceñirse la providencia a los motivos y a la normatividad vigente aplicable, debe rechazarse el amparo solicitado. 3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia impugnada, negó el amparo solicitado para lo cual sostuvo que la vía de hecho judicial debe ser constatable a simple vista y poner en entredicho derechos fundamentales; respecto de la apreciación de las pruebas tal irregularidad debe ser de tal grado que al configurarse la decisión judicial se cae en injusticia judicial; además, “El tribunal no desconoció la póliza de seguros, no encontró interés asegurable por objeto ilícito ya que los documentos antecedentes sobre la compraventa del automotor en la República de Venezuela demostraban que no era el mismo bien asegurado por el contrato de seguros arrimado” (folios 40 y 41). 4.

Impugnó el demandante esa decisión; para ello alega que hizo la reclamación dentro del término legal y por lo tanto la referida providencia violó el debido proceso al negar las pruebas legal y oportunamente practicadas en primera instancia e inventar otras sin ningún respaldo procesal. Así mismo el recurrente mencionó como pruebas inventadas aquellas de las que dedujeron que no existió reclamación alguna y que no se pidió ningún medio probatorio para estimar el daño sufrido o avalúo de automotor.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda de que lo que pretende el accionante a través de su apoderado es que se desconozcan los efectos de la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 5 de julio del 2.002, habrá de negarse el amparo constitucional solicitado pues como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política.

Por otra parte, no existe ninguna evidencia de que al accionante se le haya desconocido algún derecho fundamental o causado algún perjuicio, ya que como quedó expuesto dentro del expediente el principio constitucional del debido proceso quedo garantizado al quedar agotadas todas las etapas procesales y garantizar al recurrente el uso de los recursos aplicables al caso.

De todas formas es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el Artículo 86 de la Norma Superior no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998, expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia” Esta Sala de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda anular la decisión o interferir el ámbito de acción de otro funcionario judicial pues ello atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo, autonomía e independencia judicial y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.

III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 7 de febrero de 2003, mediante la cual denegó la tutela promovida por el señor JULIO CESAR COVA HAMBURGER. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ 1. Secretaria