CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8814 ACTA: 14 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la tutela formulada por LUCILA COTES LLANOS, NANCY ISAZA MONTES, EVA LUZ LOZANO PERTUZ y LILIANA ARREGOCES GONZALEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, conformada por los Magistrados AUGUSTO TORREGROZA SÁNCHEZ, AMALFI GOMÉZ ARREGOCÉS y LUIS ALEJANDRO LINERO MIER.
I-ANTECEDENTES Lucila Cotes Llanos, Nancy Isaza Montes, Eva Luz Lozano Pertuz y Liliana Arregoces Gonzalez, formularon acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Las actoras, presentaron demanda laboral contra la Universidad del Magdalena. El libelo le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que profirió sentencia condenatoria y consideró que con base en la prueba testimonial y documental, se configuraba la existencia de los contratos de trabajo, como trabajadoras oficiales y, concedió las pretensiones de las demandantes.
El apoderado de la universidad apeló la decisión del a-quo y el Tribunal estimó:” el examen del material probatorio enseña que las demandantes prestaron sus servicios como aseadoras, a la universidad del Magdalena. Eso es lo que simple y llanamente muestra la prueba de autos; ningún otro hecho, absolutamente ninguno”. Tal consideración exponen las accionantes que configura una vía de hecho, cuando dio por no probado estándolo la existencia del contrato laboral y que existiendo una norma favorable al trabajador aplicó la jurisprudencia que le era desfavorable.
II-DERECHOS VULNERADOS Las actoras denuncian violados los derechos, al debido proceso, y a las garantías judiciales. III-PETICIONES La parte interesada, pretende que se declare que la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002,emitida por el Tribunal accionado en el proceso que adelantó contra la Universidad del Magdalena, configuró una vía de hecho, vulnerando las garantías judiciales.
En consecuencia se ordene su ineficacia y se confirme la sentencia condenatoria de primera instancia. IV-RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor el Tribunal guardó silencio. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Universidad del Magdalena enterados de la tutela de autos no se pronunciaron. V-CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es que se declare que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, configura una vía de hecho y por ende se disponga su ineficacia y se confirme el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso que adelantaron las actoras contra la Universidad del Magdalena.
La solicitud no está llamada a prosperar; pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto. Lo dicho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente en providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por LUCILA COTES LLANOS, NANCY ISAZA MONTES, EVA LUZ LOZANO PERTUZ y LILIANA ARREGOCES GONZALEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA integrada por los Magistrados AUGUSTO TORREGROZA SÁNCHEZ, AMALFI GOMÉZ ARREGOCÉS y LUIS ALEJANDRO LINERO MIER. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprem