Micelio
T-8813 (18-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 8813 Tutela 8813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 211. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por RIGOBERTO HERNANDEZ DE LA HOZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena el 22 de junio del año en curso, por medio del cual negó por improcedente la tutela presentada en contra del Municipio de Fundación-Magdalena por vulneración del derecho fundamental de igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Afirma el accionante haberse desempeñado como "conductor de volteo del Municipio de Fundación" del 11 de abril de 1.997 al 12 de marzo de 1.998, cuando fue declarado insubsistente, quedándosele debiendo las mesadas correspondientes a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.997 y 12 días del mes de marzo de 1.998, así como la liquidación de las prestaciones sociales por los once meses laborados.

Pese haber solicitado en varias oportunidades su pago al tesorero y al alcalde municipal, siempre la respuesta que se le ha dado es que no se cuenta con recursos. Dada la situación de violencia existente en el Municipio de Fundación, tuvo que abandonarlo junto con su familia, dirigiéndose a la ciudad de Santa Marta en donde han podido sobre vivir solamente con los turnos que a veces le dan a su esposa como auxiliar de enfermería. En estas condiciones y sin tener recursos para contratar un abogado, además de lo dispendioso que resulta un proceso judicial, acude a la tutela con miras a que le sean canceladas sus prestaciones, como afirma se ha hecho en otros casos, bien porque medie una orden de amparo, o por nexos de las autoridades municipales con extrabajadores, razón suficiente para solicitar la protección de su derecho a la igualdad.

FALLO IMPUGNADO: Recuerda el Tribunal que la tutela es viable siempre y cuando no disponga el afectado de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio y en relación con el derecho fundamental que se reclama, cuando se trata de proteger el mínimo vital del accionante, pues no es admisible pretender subsumir o sustituir el sistema jurídico ordinario por la acción protectora, es así que todo conflicto surgido al interior de la relación de trabajo debe dilucidarse ante las instancia judiciales ordinarias.

Deniega, así la tutela, por ser manifiestamente improcedente. LA IMPUGNACION: Refuta el actor la sentencia de primera instancia, sobre la base de que durante el lapso comprendido entre 1.997 a la fecha se han pagado las obligaciones laborales de otros extrabajadores, todo lo cual se habría podido constatar, conforme se solicitó, en la Tesorería Municipal.

Además, si bien cuenta con instrumentos de defensa, pues podría acudir ante la jurisdicción laboral, dadas las exigencias formales del proceso, una decisión favorable se produciría demasiado tarde. Insiste así en que debe serle amparado su derecho de igualdad, ordenando a las autoridades municipales que procedan a pagarle las prestaciones que se le adeudan.

CONSIDERACIONES: 1. Ya se ha dicho que la proteccción del derecho de igualdad por sí misma no resulta pertinente por vía de tutela, pero que ésta puede ser viable cuando el mismo está en relación o conexidad entre otros derechos, con el del trabajo y en particular cuando por ejemplo la reclamación de amparo tiende a obtener el pago de la remuneración o prestaciones laborales, por constituir una expresión más de lo que corresponde recibir a los trabajadores por el desempeño de su esfuerzo físico, intelectual o material, hipótesis en las cuales de manera absolutamente excepcional se ha admitido la protección constitucional, siempre y cuando medie un atentado contra el mínimo vital del afectado. 2.

En el presente asunto, además de hacer caso omiso a cualquier parámetro de razonabilidad para la presentación de este mecanismo protector dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que se entenderían vulnerados los derechos fundamentales y desconociendo además la existencia de otros medios de defensa, como que cuenta con las acciones correspondientes para hacer valer ante las autoridades judiciales laborales los derechos derivados de la relación de trabajo mantenida con el Municipio de Fundación, tampoco ha aducido el solicitante la tutela como mecanismo transitorio, es decir, como medio provisorio en el amparo de sus derechos con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.

En este último sentido, bien ha decantado la jurisprudencia que si bien por norma general no es admisible este mecanismo tutor de derechos para el cobro de acreencias laborales, excepcionalmente puede aceptarse cuando se trata de salvaguardar el mínimo vital del accionante y de su familia. 4. No obstante, este no es, precisamente, el caso del señor HERNANDEZ DE LA HOZ, quien como él mismo lo precisó bajo juramento, viajó de Fundación a Santa Marta, en donde actualmente vive y si bien tiene 4 hijos, todos son mayores y proveen por sus ropias necesidades, además de contar con algunos ingresos derivados de turnos en la conducción y de los dineros que su esposa recibe también de los turnos que como enfermera realiza.

Es evidente, pues, que no logra concretarse la vulneración del mínimo vital del accionante que hiciera viable la tutela, debiéndose por ende confimar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria