CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Tutela 8811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8811 Acta No. 14 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOHN FREDY BUSTOS LOMBANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de febrero de 2003, en la acción de tutela que instauró el impugnante contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES JOHN FREDY BUSTOS LOMBANA instauró la acción constitucional de amparo con el específico fin de que “se ordene a la accionada, para que en el término máximo que ese Despacho Judicial disponga, proceda a resolver de manera particular y concreta, la solicitud referida” (Folio 1) y en consecuencia “se prevenga al representante legal de la entidad accionada, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las actuaciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela” (ibídem), con fundamento en que le ha sido violentado su derecho de petición, ya que a pesar de haber solicitado por escrito “copia auténtica y legible de algunos actos y antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de algunas resoluciones en la cual se imponía el pago a algunos pensionados de sumas de dinero que debía reintegrar ” (folio 1), hasta la fecha no ha recibido respuesta.
El ministerio accionado se manifestó sobre los hechos endilgados afirmando que a “la petición No. 019444 de diciembre de 2.002 se le dio respuesta mediante oficio GIT ADM de 29 de enero de 2.003 “ (folio 20), en la cual negó la información solicitada debido a que “el derecho a la intimidad (artículo 15 de la C.N. prevalece ante el derecho a la información y al acceso ciudadano a la misma” (Ibídem); informando, además, de la acción popular que el accionante interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, expediente AP-02-2778.
El Tribunal, mediante la sentencia impugnada, negó la tutela por estimar que “según las pruebas obrantes al expediente, es claro que el Ministerio dio respuesta sobre el particular, mediante comunicación de Enero 29 del presente año (Fls.22 y 23); por consiguiente, no se evidencia vulneración al derecho de petición por parte del accionado a la fecha,” (folio 27), considerando, igualmente, que se está en presencia de la figura llamada por la jurisprudencia “hecho superado, al estar ya definido por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el derecho de petición sobre lo que es materia de tutela” (Ibídem), independientemente que la respuesta haya sido de carácter negativo.
Al impugnar la anterior decisión el solicitante expresa que “las determinaciones que se adopten en respuesta a la petición deben ser resueltas, no sólo oportunamente, sino de fondo, máxime cuando, conforme a la motivación expuesta en memorial presentado el pasado 7 febrero/2003 y que sirve de fundamento para la alzada, se encuentra en juego el detrimento del patrimonio público y la moralidad administrativa, por tal motivo, insisto en que se ordene a la accionada, para que proceda a compulsar copia auténtica y legible de todos los actos y antecedentes administrativos que lo conforman” (folio 53).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta que acertadamente encontró acreditado que la accionada dio debida respuesta a la petición efectuada por el solicitante, con lo cual se atiende lo por él reclamado en el escrito con el que dio inicio a la acción de tutela, en el sentido de ordenarle “proceda a resolver de manera particular y concreta, la solicitud referida” (Folio 6).
En efecto, mediante comunicación del 29 de enero del presente año, la Coordinadora Administrativa del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le respondió claramente al accionante que “esta Coordinación se abstiene de expedir las copias y antecedentes administrativos de las resoluciones, hojas de vida y otros documentos de extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia solicitados por usted, por cuanto la expedición de los mismos a cualquier ciudadano, sin interés para ello, genera vulneración al derecho a la intimidad” (Folio 22 ).
Cabe advertir, por otra parte, que contrariamente a lo que afirma el solicitante en su escrito de impugnación, su petición fue resuelta de fondo, pues fue negada; circunstancia que en modo alguno implica vulneración del derecho fundamental que invocó. Y si las razones que adujo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para negar la expedición de las copias que el accionante le pidió son o no ajustadas a la ley, es asunto que no puede elucidarse por el juez de tutela, si se atiende la restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Respecto a la solicitud de que se prevenga al representante legal de la entidad accionada para que no incurra nuevamente en un error que origine la acción de tutela, cabe advertir que, además de no ser ésta el medio idóneo para promover investigaciones de carácter disciplinario contra funcionarios públicos, y que la Corte no es la entidad que tiene conocimiento de las presuntas irregularidades a las que parece referirse el accionante en el escrito con el que inició el trámite, es deber jurídico de toda persona informar a las autoridades competentes los hechos que puedan constituir delitos o faltas disciplinarias y de cuya ocurrencia se tenga conocimiento.
Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de febrero de 2003, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria