Rad. 8810. Tutela PAGE 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 208 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por la apoderada del Alcalde de Popayán contra la sentencia del pasado 2 de noviembre, mediante la cual el Tribunal Superior de esa misma ciudad accedió a tutelar los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, presuntamente transgredidos por la Secretaría de Salud de Popayán e invocada su protección por Azael Obando Velasco.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relató el accionante en el libelo que motivó la presente tramitación constitucional, que padece en la actualidad un cáncer gástrico que a su edad de 60 años lo inhabilita para el ejercicio de cualquier actividad, razón por la cual pretendió inscribirse en el SISBEN para efectos de lograr la atención médica y farmacéutica correspondiente.
No obstante tratarse de un “campesino” y de escasos recursos económicos, el Municipio de Popayán, a través de la Secretaría de Salud, lo evaluó asignándole 50 puntos, lo que lo llevó a tener que sufragar en la primera intervención quirúrgica que se le hace por este motivo un considerable porcentaje del valor del tratamiento oncológico, el cual es muy costoso.
De esta manera y advirtiéndosele por los especialistas que requiere tac abdominal, pélvico, hemogramas y otros tratamientos y medicamentos, acudió en búsqueda de auxilio al Servicio de Salud del Cauca, al Municipio de Popayán y a la Secretaría de Salud de esa misma ciudad, entidades que le manifestaron que carecían de recursos para esos gastos.
Por ello, demanda la intervención del juez de tutela a efecto de que tales autoridades le otorguen la atención que su crítico caso demanda. 2.- El Tribunal Superior de Popayán, concedió el amparo deprecado, al considerar que, conforme las pruebas allegadas a la actuación, se trata de un evento en el que el accionante no sólo es de avanzada edad sino que lo aqueja una grave enfermedad de “pronóstico fatal”.
Esta situación aunada al concepto que rindió el Director Departamental de Salud, en el que afirma que tratándose de residentes en el Municipio de Popayán, es el respectivo ente territorial el encargado y responsable de facilitar el ingreso al Régimen Subsidiado de Salud o, en su defecto, atenderlo con cargo a los recursos de los ingresos corrientes de la nación (ICN), impone la necesidad de amparar los derechos del accionante, con el fin de evitar la causación de una seria e irreparable afectación a sus derechos constitucionales.
Por ello, ordena que en el término de 48 horas, la Secretaría de Salud de Popayán “dé inicio a las diligencias que procuren el ingreso del Sr. Azael Obando Velasco al Régimen Subsidiado de Salud o en su defecto atenderlo en calidad de vinculado con cargo a los recursos de ingresos corrientes de la nación (ICN)”. 3.- Inconforme con la determinación, el Alcalde de Popayán, a través de apoderada la recurre, manifestando que lo atinente al Régimen Subsidiado de Salud, corre a cargo del Consejo de Seguridad Social, el cual determina los recursos del FOSYGA que se destinan para salud, así como también lo relacionado con la carnetización de sus afiliados.
Igualmente, sostiene que el puntaje para ingresar al SISBEN lo dan las respectivas oficinas de planeación municipal, escogiendo a las personas de escasos recursos económicos y a la población vulnerable. De ahí que solicite que se “profundice” más sobre el asunto, pues el SISBEN no es una E.P.S., ni el municipio maneja recursos del situado fiscal, ni existen recursos para la atención de casos de salud de particulares o de los beneficiarios del régimen subsidiado y la única función que desarrolla el municipio, por intermedio de la Secretaría de Planeación, “es la de realizar las encuestas, obtener puntaje y trasladar mediante una base de datos el resultado a la Dirección Departamental de Salud”.
Y concluye: “Lo que se busca con esta apelación es que se comprenda que el Municipio de Popayán y la Secretaría de Salud Municipal, NO SON AUTÓNOMAS EN LAS AFILIACIONES AL REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD, ya que depende de las directrices y normas impartidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y desconocer las normas que al respecto rigen o violar estos Acuerdos, traerían como consecuencia sanciones disciplinarias contra el funcionario que las desconozca.”.
Razones que lo motivan para demandar la revocatoria del fallo del Tribunal. LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación propuesta, si no observara que durante el trámite surtido en el Tribunal de Popayán se cometió irregularidad sustancial que socavó su estructura. En efecto, resulta claro que la acción de tutela fue interpuesta contra autoridades del Departamento del Cauca y de la ciudad de Popayán, en razón a la falta de prestación del servicio de salud.
Adviértase entonces que para efectos del conocimiento de la presente acción y teniendo en cuenta que conjuntamente se demandaba a entidades del orden departamental y municipal, se ha debido acatar lo señalado en el inciso segundo del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000. Es decir, que debió ser repartida a los jueces del circuito de la ciudad de Popayán, razón por la cual, al no haberse procedido de tal manera, y por el contrario, al haberla conocido el Tribunal de esa ciudad no siendo el competente, se incurrió en afectación al debido proceso que impide que se estudie la impugnación y, en consecuencia, debe procederse a declarar la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de las pruebas practicadas.
Por ello, se dispondrá la remisión del escrito de tutela al juez penal del circuito –reparto- de la ciudad de Popayán, para que avoque el conocimiento de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Popayán, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la petición de tutela al juez penal del circuito –reparto- de la ciudad de Popayán para que le dé curso a la misma. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO La situación que se presenta en este proceso deja ver, con mayor claridad, la inconsistencia de la Sala de mayoría frente al contenido y a la inconstitucionalidad del decreto 1382 de julio 12 del año en curso.
Porque se dice acá que el citado decreto estableció nuevas reglas para el reparto de la acción de tutela pero se invalida la actuación por la infracción de esas reglas. Entonces las supuestas reglas de reparto no son eso para la mayoría sino otra cosa: reglas de competencia. Luego el ejecutivo sí suplantó al legislador utilizando la potestad reglamentaria para modificar las competencias.
Señalo que es una inconsistencia porque para el suscrito, la inobservancia de esas reglas, siendo de reparto que no de competencia, no dan lugar a nulidad, motivos estos por los cuales he venido sosteniendo que por lo menos sobre tal clase de disposiciones no cabe la excepción de inconstitucionalidad que en cambio sí pregono frente al fragmento del decreto en que se establece la competencia de las altas Cortes.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.810) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.
Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón