SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8810 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8810 Acta No 15 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por AMINTA GOMEZ DE CASTELLAR contra el fallo de fecha 19 de diciembre de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el trámite de la tutela que le sigue al CONSORCIO FOPEP.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito que dirigió al Juez Laboral del Circuito de Reparto de Medellín, AMINTA GÓMEZ DE CASTELLAR instauró acción de tutela contra el CONSORCIO FOPEP, aduciendo violación del derecho de petición, por cuanto desde el 8 de noviembre pasado le presentó un derecho de petición reclamando el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre de 2001 y septiembre y octubre de 2002 y hasta la fecha no se ha hecho efectivo, Pide que se le ordene al referido Consorcio cancelarle las mesadas referidas, toda vez que se allegaron los documentos necesarios para el pago de las mismas.
Sustenta sus peticiones en los hechos que a continuación se resumen así: que es jubilada de CAJANAL y desde hace un año pretende que se le reconozca el pago de las mesadas de octubre de 2001 y septiembre de 2002, para lo cual ha satisfecho a plenitud y en reiteradas oportunidades los documentos que el Consorcio FOPEP le ha exigido como lo demuestra con las cartas enviadas el 25 de octubre y el 20 de noviembre a la Oficina de Atención al Pensionado en Bogotá; que en el mes de octubre de 2002 promovió acción de tutela buscando la protección de los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida, la cual fue denegada con el argumento de que tenía el camino expedito para hacer la reclamación ante el Consorcio; que no obstante lo anterior, ante la negativa del accionado de darle respuesta al derecho de petición del pasado 8 de noviembre, es por lo que formula esta solicitud de amparo. 2.- El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que inicialmente le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción, por auto del 2 de diciembre de 2002 y con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, ordenó remitir las diligencias, por competencia, al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral (fl. 18), Corporación que, mediante proveído calendado el 11 del mismo mes, avocó el trámite y dispuso su notificación al accionado (fl. 19).
El Gerente del CONSORCIO FOPEP, en ejercicio del derecho de réplica, señaló que los pagos de las mesadas giradas a nombre de la accionante, se realizan de manera cumplida, en los períodos establecidos; que el pago de las mesadas de octubre de 2001 y septiembre y octubre de 2002 se ha visto retrasado por el no cobro oportuno parte de la beneficiaria y no por culpa del Consorcio; que una vez fueron recibidos los documentos enviados por la actora, se adelantaron los trámites necesarios para ubicar los dineros en la cuenta de ahorros suministrada, lo que implica la verificación financiera y contable para establecer y validar la efectiva devolución de los dineros por parte del Banco y los necesarios trámites internos para su consignación, lo que conlleva un tiempo prudente si tiene en cuenta que el número de mesadas pensionales que cancela FOPEP supera las 200.000; que dicho trámite ya se adelantó y se procedió a efectuar la solicitud al área financiera del Consorcio para que efectúe los pagos previamente validados y a los que se les anuló el cupón de pago respectivo.
Finalmente acota que a la quejosa se le envió comunicación, en la cual se le informó acerca de los trámites adelantados por el Consorcio, y que el derecho de petición es independiente del sentido de la respuesta, siempre y cuando ésta sea de fondo (folios 32 a 34). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 19 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Laboral, negó la tutela relacionada con el derecho de petición presentado por la señora GÓMEZ DE CASTELLAR.
Destacó, refiriéndose al derecho en cita, que una vez elevada la respectiva solicitud, cualquiera sea la razón de ella (particular o general), el solicitante adquiere el derecho a que por parte de la autoridad requerida se le de una pronta resolución; que en este caso, si bien la actora señala como vulnerado el referido derecho, lo que en definitiva reclama es el pago de las mesadas pensionales que reseña en el escrito de amparo porque considera que cumplió los requisitos exigidos por el Consorcio FOPEP para ello; que no es procedente acceder a lo pedido, por cuanto la no cancelación de las mesadas pensionales aludidas, tiene que ver con el no cobro oportuno por la interesada y con la devolución por parte del Banco ante el cual se realiza la consignación para ser cobrada por el pensionado; que en manera alguna se puede imputar en este caso, responsabilidad al accionado; además se vislumbra que ya fue resuelta la petición presentada por la quejosa en la medida en que ya conoce los términos en que se resolvió su solicitud inicial, con lo cual considera la Sala satisfecho tal derecho (folios 39 a 43).
LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito enviado vía fax al Tribunal el 23 de enero del año en curso, la señora GÓMEZ DE CASTELLAR impugnó el fallo señalando que el tutelado fue FOPEP por violación al derecho de petición (fl. 46). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Como la reclamación de la accionante tiene que ver con el no pago de sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre de 2001 y septiembre y octubre de 2002, para lo cual elevó derecho de petición al CONSORCIO FOPEP el pasado 8 de noviembre, reiterando tal pedimento con escrito del 20 del mismo mes, sin que hasta la fecha haya sido satisfecho el pago, estima la Sala que ninguna razón le asiste a la quejosa para endilgarle al accionado violación del derecho aludido, pues de acuerdo con el documento que obra a folio 35, fechado el 13 de diciembre último, el Departamento de Atención al Pensionado de FOPEP le dio respuesta oportuna y precisa a su solicitud, con lo cual se entiende satisfecho tal derecho.
La prueba documental arrimada al expediente de tutela también es contundente en cuanto al interés que ha puesto el Consorcio accionado para autorizar el pago de las mesadas atrasadas que originaron el ejercicio de esta acción, retraso que no se debe a responsabilidad de su parte, como se dejó consignado en la providencia del Tribunal, sino al descuido de la accionante al no cobrar oportunamente las mismas, lo que originó que el Banco encargado de hacer el pago procediera la devolución de los valores no cobrados.
De otro lado, de la respuesta dada por la accionada al Tribunal, se desprende que ya está en trance de solución el impase presentado con el no pago de las mesadas prementadas, de lo cual se le envió comunicación a la interesada De lo anterior se infiere entonces, que ningún derecho constitucional fundamental ha sido desconocido o amenazado a la tutelante por el Consorcio FOPEP y como a idéntica conclusión llegó el a quo en la providencia que se revisa, se impone confirmarla en todas sus partes, no sin antes señalar, que ni siquiera como mecanismo transitorio es procedente el amparo deprecado, pues los supuestos de un posible perjuicio irreparable no se dan en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 6