TUTELA Nº 8809 PAGE 9 TUTELA Nº 8809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 207 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por IGNACIO ANTONIO PARRADO contra una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el doctor Alvaro Moreno Perilla, y contra la doctora Ana Isabel Hernández Peñuela, en su condición de Juez 26 Penal del Circuito de esta misma ciudad, por presunta violación del derecho al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de efectuar un amplio y detallado recuento de los aconteceres procesales y de criticar la extemporaneidad en el proferimiento de determinaciones como la resolución de situación jurídica, “19 días después de que se escuchara en indagatoria”, dice, cuando la ley habla de 5 días, o la resolución de acusación “13 meses y 23 días” después, el libelista muestra su inconformidad con el proceso que en su contra adelantó, en la fase de juzgamiento, la Juez 26 Penal del Circuito y en la segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá. Afirma que “el juzgado” le agravó la pena impuesta, desconociendo el principio constitucional de la prohibición de reformatio in pejus.
Con base en las confusas argumentaciones del actor y en las copias de las piezas procesales aportadas por los accionados, pudo establecerse que lo que considera como una violación a la prohibición de reformar en perjuicio, no es tal, sino que su inconformidad radica en que se varió en su perjuicio la adecuación típica de uno de los hechos imputados en la resolución de acusación, a saber, la falsedad personal que se modificó a falsedad en documento privado.
En efecto, la resolución de acusación se profirió por los delitos de falsedad personal, falsedad en documento privado y estafa agravada por la cuantía, y por ellos fue condenado, el 22 de julio de 1994, a 36 meses de prisión, concediéndosele el subrogado de la condena condicional. Al ser apelada la sentencia por el Procurador 17 Judicial en lo Penal una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad parcial a partir de la diligencia de audiencia pública, al considerar que se había incurrido en la resolución de acusación en error en cuanto a la adecuación típica del punible de falsedad personal, comportamiento que se subsumía en la falsedad en documento privado.
Al celebrarse la segunda diligencia de audiencia pública y tomar la palabra el fiscal, simplemente manifestó que no había otro camino que solicitar a la señora juez que se juzgara al acusado por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con estafa, continuando el curso normal de la diligencia. Por su parte el defensor, que actuó diligentemente durante todo el proceso, habiendo obtenido la libertad del sindicado poco después de proferida la medida de aseguramiento, como conclusión de su alegato en la audiencia, en el que no objetó la variación de la calificación, solicitó que sólo se le condenara “por el tipo penal del artículo 221 o por el concurso, como lo pidió el fiscal” y se le absolviera por la estafa.
La sentencia se dictó el 30 de octubre de 1995 y en ella se condenó al acusado a 44 meses de prisión por los punibles de estafa agravada por la cuantía en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, a la pena de 44 meses de prisión, disponiéndose, en consecuencia, la captura del condenado. Esta providencia le fue notificada personalmente, sin que ni él ni la defensa letrada la impugnaran, y solo fue aprehendido para el cumplimiento de la misma, el 30 de mayo de 2000.
Al estimar el actor que en esta segunda sentencia se le agravó la pena indebidamente, pide que el vicio sea subsanado por el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. LA CORTE CONSIDERA 1.- Aunque la demanda de amparo propuesta por el actor, por violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la vulneración de la prohibición de la reforma peyorativa, del análisis de lo ocurrido se deduce que su inconformidad se funda en que el Tribunal, al decretar la nulidad a partir de la diligencia de audiencia pública, varió, en su perjuicio y dentro del mismo capítulo, la calificación dada a uno de los punibles imputados, lo que implicó que en la segunda sentencia se le agravara la pena. 2.- Uno de los principios que rigen el proceso penal es el de la congruencia o consonancia que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia, el que busca garantizar su estructura lógica y jurídica y el derecho de defensa, por lo cual, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, la calificación dada a los hechos en la resolución de acusación es intangible, debiendo el fallo limitarse a resolver los cargos formulados en ella, sin que pueda introducir hechos nuevos, ni cambiar la denominación jurídica, ni deducir agravantes, ni suprimir atenuantes, ni, en general, hacer más gravosa la situación del enjuiciado.
Sólo es permitido variar la calificación dentro del mismo capítulo y a favor del acusado. No obstante, si el fiscal se equivoca al realizar el proceso de adecuación típica, en el pliego de cargos, calificando la conducta con un nomen iuris perteneciente a otro género delictivo, esto es, a otro capítulo, se deberá decretar la nulidad a partir de la resolución de acusación, en guarda del principio de congruencia. 3.- Estos parámetros no fueron respetados por el Tribunal que decretó la nulidad para cambiar la calificación dentro del mismo capítulo y en perjuicio del acusado, al disponer que se le imputara falsedad en documento privado y no falsedad personal, con el consiguiente agravamiento de la sanción. 4.- Se ha reiterado por la Sala que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la tutela no procede contra actuaciones y decisiones judiciales, salvo que se haya incurrido en la llamada vía de hecho. 5.- Corresponde determinar si aquí se estructura y, por consiguiente, si es procedente acceder al amparo propuesto, manifestando desde ya que la respuesta es negativa, por las siguientes razones: 5.1.
Aunque es evidente que se vulneró el debido proceso, ese quebrantamiento fue conocido, desde el primer momento, tanto por el procesado como por el defensor letrado(cuya labor en el diligenciamiento penal fue bastante activa, como se narró), hasta el punto que en la diligencia de audiencia pública admitió que se condenara al ahora actor por el concurso de falsedad en documento privado y solo se le absolviera por la estafa.
Así mismo, la sentencia en la que se impuso la condena a 44 meses de prisión fue notificada personalmente al procesado y por edicto a su defensor, quien pocos días después pidió copia de unas piezas procesales, sin que la impugnaran y sin que importara cuál hubiera sido el resultado en la segunda instancia, pues ello les habría permitido acceder a la casación y remediar el desatino. Si la sede adecuada para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales es el respectivo proceso, en el que se dispone de los medios pertinentes para ese fin, y si la tutela es un instrumento eminentemente residual y no una instancia adicional, es improcedente acudir a ella cuando se contó, como en este evento, con los mecanismos apropiados de defensa judicial y no se utilizaron.
Por lo tanto, reclamar a los cinco años de ejecutoriada la sentencia, por haberse variado una calificación, circunstancia que fue conocida en su momento, resulta improcedente y extemporáneo. 5.2. Por otra parte, aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica, sin que, en este caso, el de los cinco años pueda calificarse de tal.
Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (SENTENCIA T-418/2000).
Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante IGNACIO ANTONIO PARRADO, conforme las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Realmente el disentir de la posición mayoritaria de la Sala, en este evento, se torna en un imperativo que surge de los propios argumentos en que se fundamenta la decisión para no tutelar, pues viene a constituir en la necesaria conclusión que emana, sin ninguna clase de elucubración mayor, de las premisas que la ampara.
En efecto, como aquí se trata de la modificación que se hizo en la sentencia respecto de uno de los delitos objeto de la acusación, al cambiar la imputación del delito de falsedad personal por falsedad en documento privado, que necesariamente implicaba un aumento punitivo, se afirma en el proveído del cual respetuosamente me estoy apartando –como no podía ser de otra forma-, que con un tal proceder “es evidente que se vulneró el debido proceso”; sin embargo, acto seguido, se excluye el efecto de este reconocimiento para colegir, que frente al hecho de haberse conocido esa modificación por la defensa en el debate público, “se admitió”, la vulneración al debido proceso y por tanto, no puede prosperar el amparo solicitado, más aún, si se tiene en cuenta que se dejó transcurrir el tiempo y es hasta ahora, cuando viene a reclamarse.
Como se ve, el corolario a que se llegó distante queda de la premisa de la cual se parte, pues para nadie es desconocido frente al vigente Estatuto Procesal Penal, distinto a un anterior y lo regulado en el que entrará a regir a medios de este año, que la modificación de la calificación delictual no está consagrada y, contrario sensu, expresamente no fue incluida y por ende, ningún procedimiento de estableció para ello, esto es, que de procederse en contravía con la normatividad positiva se está vulnerando el debido proceso, con consecuencias negativas para el incriminado, no únicamente porque se está desconociendo la estructura del proceso sino porque esa modificación delictual le resulta más gravosa.
El principio de congruencia entre la acusación y el fallo, quizá es uno de los institutos procesales en que más se ha enfatizado en los últimos años en nuestra doctrina y la jurisprudencia, desde luego de esta Sala, amén de la constitucional, dejándose claro que con ello no se trata de una problemática eminentemente formal, sino del reconocimiento preciso del derecho de defensa y del debido proceso; y si esto es así, como en efecto lo es, no creo que se posible admitir la creación de una sui generis estructura procesal por parte del juez para avalarla, por el hecho de que de ella tuvieron conocimiento los sujetos procesales, pues la violación de los derechos constitucionales no dependen de su reconocimiento por el afectado, ni del transcurso del tiempo, ella está latente, permanece y de existir la vía para corregirla, así debe proceder el Estado.
Que tal, que en un hipotético evento, un curioso administrador de justicia hubiese impuesto la pena de muerte o termine un proceso sin vincular al sindicado al proceso o no haya celebrado el debate público, debiendo hacerlo, o, en fin, modifique la calificación delictual a su acomodo?. Sería que en estos casos, habría que admitir que por haber conocido de ello el procesado o su defensor, hay que imponer la pena capital o faltamente hacer efectiva la condena porque lo admitió?.
Incuestionablemente que no. La violación de los derechos fundamentales no precluye ni puede precluir en un Estado de Derecho. El debido proceso, definitivamente, debe respetarse y no puede dejar como derecho y garantía ciudadana al arbitrio del juez. Por el contrario, está previamente regulado por la Ley y por mandato constitucional debe cumplirse, con mayor razón si con su personalísima procesal pretende agravar la pena a imponer al incriminado.
Entiendo y, desde luego, no puedo menos que compartir la tesis de conformidad con la cual, la tutela como punto de partida, no puede proceder con las decisiones judiciales; pero así mismo, y como hoy en día se viene admitiendo, excepcionalmente se impone cuando se ha desconocido el debido proceso, como en este caso. Largo podría escribirse sobre el tema de que aquí se trata, pero la idea central es esta y corresponde a los argumentos que expuse en el seno de la Sala cuando se analizó este caso, pero que no fueron compartidos por la mayoría de los Magistrados que la integran; por ello, que quede así mi constancia disidente al criterio triunfante.
Carlos Augusto Gálvez Argote Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.809) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.
Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón � Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 10