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T-8809 (04-03-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8809 Acta No. 14 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MISAEL ALBERTO SALAZAR BARRIOS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de enero de 2003, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el accionado por considerar que la sentencia de 25 de abril de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por GEOFFREY AXEL GATES contra LLANOS OIL EXPLORATION LTD, en la que actuó como apoderado del demandante, le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Señaló el accionante como hechos, entre otros, que como apoderado de GEOFREY AXEL GATES demandó a LLANOS OIL EXPLORATION LTD en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, para que se reconocieran honorarios profesionales por servicios prestados a la empresa demandada; que en la sentencia se condenó a pagar al demandante US$34.300,oo, pero se omitió condenar en costas procesales, lo que infringe el artículo 4-392 del C. de P. C..

Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene al accionado condenar en costas procesales a la empresa LLANOS OIL EXPLORATION LTD, representada legalmente por Hendrik van Bilderbeek, dentro del proceso ordinario laboral No. 99-0146, y lo extra y ultra petita. El Juzgado accionado respondió al Tribunal informando que no se dispuso liquidación de costas porque el accionante, como apoderado del demandante en el referido proceso, no la incluyó como pretensión, ni interpuso recurso alguno contra la sentencia, ni hizo petición en concreto en tal sentido, por lo que la providencia se declaró legalmente ejecutoriada.

El Tribunal declaró improcedente la tutela impetrada, argumentando, entre otras razones, que “..si bien es cierto, en el libelo introductorio no se solicito (sic) expresamente la condena en costas, no obstante no exigirlo la norma, también lo es, que según la documentales (sic) aportadas (sic) por el accionante y el juzgado, la parte interesada tampoco estuvo presta a interponer los recursos de ley o a solicitar sentencia complementara (sic) para efectos del pronunciamiento de las costas.” Insatisfecho con la decisión, el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido, en múltiples ocasiones, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 25 de abril de 2002, dictada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GEOFFREY AXEL GATES contra LLANOS OIL EXPLORATION LTD.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado. En consecuencia se confirmará el fallo impugnado, pero por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de enero de 2003, por razones diferentes. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5