Micelio
T-8806 (12-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8806 JOSÉ FARÍN GÓNGORA ROMERO Impugnante. PAGE 11 Tutela N° 8806 JOSÉ FARÍN GÓNGORA ROMERO Impugnante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 208 Bogotá D.C., martes doce de diciembre del año dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante JOSÉ FARÍN GÓNGORA ROMERO, conoce la Corte del fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, el 27 de octubre del año en curso, por cuyo medio denegó el amparo constitucional incoado a efecto de la protección de garantías fundamentales -igualdad y debido proceso, en conexidad con la de propiedad- supuestamente conculcadas por la Sala Civil-Familia de la Colegiatura en mención.

ANTECEDENTES 1. A consecuencia de un derrame de petróleo crudo originado por la rotura de una línea de conducción del combustible el 6 de mayo de 1993, JOSÉ FARÍN GÓNGORA ROMERO demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol- en proceso de responsabilidad civil extracontractual, por los daños causados en los cultivos de maíz cuya siembra efectuó en la Hacienda “Bella Cruz”, región de Caño Alonso, Municipio de La Gloria, Departamento del Cesar. 2.

Por fallo de junio 3 de 1999, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, accedió a las pretensiones del demandante y declaró responsable a la entidad estatal. En consecuencia, la condenó a sufragar $13’000.000 con sus respectivos intereses e indexación. Impugnada la sentencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar la revocó por la suya del 6 de diciembre y denegó las súplicas de la demanda, condenando en costas al actor en ambas instancias. 3.

Como quiera que la casación que interpuso contra el fallo de segunda instancia le fue rechazada por carecer de interés en relación con la cuantía que le permitiese acceder a esta clase de impugnación, afirma el actor, y habida consideración que en su sentir aquella determinación es constitutiva de vías de hecho que vulneran el debido proceso porque, no empece a estar demostrado el daño irrogado, el juez de la segunda instancia no lo estimó así, es la acción de tutela el mecanismo apto que permite el restablecimiento de dicha garantía, asegura, como también el derecho a una igualdad real y efectiva que en conexidad con el derecho de propiedad, igualmente le han sido menoscabados. 4.

Con fundamento en lo establecido en el Art. 1º-2 del Decreto 1382 del año en curso, el demandante instauró el procedimiento tutelar al que se contrae el presente diligenciamiento ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, la cual, mediante pronunciamiento del 8 de septiembre de este año y fincada en la excepción de inconstitucionalidad que establece el Art. 4º superior, inaplicó aquella disposición y rechazó el recurso de amparo incoado por estimar carecer de competencia para asumir su conocimiento. 5.

Así las cosas, el tutelante acudió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en demanda de protección de las garantías fundamentales atrás relacionadas, Colegiatura que luego de revisar la actuación procesal censurada y previa advertencia de acatar la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para evitar incurrir en denegación de justicia, con lo cual deja entrever no compartir dicho criterio, por fallo del 27 de octubre del corriente año denegó el amparo invocado, aduciendo que la Sala de Decisión accionada en ninguna violación o amenaza de derechos constitucionales fundamentales había incurrido. 6.

El accionante impugnó tal determinación, pero se abstuvo de indicar con la debida sustentación los motivos de su inconformidad con el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso entrar a revisar la decisión por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar denegó el amparo constitucional invocado, sino fuera porque esta Sala observa que se ha incurrido en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad lo actuado, imponiéndose por contera declararlo así. En efecto, conforme con lo reglado en el ordinal 2º del Art. 1º del Decreto 1382 del año en curso -sobre cuya vigencia ninguna incertidumbre existe por cuanto la Corporación encargada de pronunciarse sobre su legalidad o inconstitucionalidad, aún no lo ha hecho- “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…) ”.

Si en el asunto bajo examen la correspondiente demanda de amparo constitucional fue presentada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación el día 23 de agosto del presente año (Fls. 2), valga decir, en vigencia de aquella normatividad, y la accionada es una Sala de Decisión de dicha especialidad de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, no acatar la preceptiva contenida en el referido canon vicia de nulidad lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar que profirió el fallo de tutela impugnado, en la medida en que se arrogó una competencia que privativamente le está atribuida a la Sala de Casación Civil de la Corte como superior funcional que es de la Sala Civil-Familia responsable de la sentencia censurada por el actor, decisión esta que en su sentir es constitutiva de una vía de hecho.

Sin desconocer que ya la Sala en mención declinó la competencia para conocer del presente recurso de amparo inaplicando por vía de excepción de inconstitucionalidad la norma inicialmente transcrita, el asunto le será de nuevo remitido con fundamente en el criterio que en situaciones similares se ha expuesto y que ahora se reitera: “ Si bien es cierto dicha Sala se abstuvo ya de conocer esta acción, por encontrar inaplicable el numeral 2º, artículo 1º del mencionado decreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la Sala de Casación Penal no comparte dicho criterio por estimar ausentes los presupuestos que harían viable el singular mecanismo previsto en el artículo 4º de la Carta Política, máxime que la incompatibilidad, sin que exija elaborados argumentos que la demuestren, ha de comportar una tal entidad que impida una mínima interpretación diversa.

“ De lo contrario, el juez no se halla legitimado para hacer un pronunciamiento que atañe, de modo exclusivo, a la jurisdicción prevista para controlar la constitucionalidad de un decreto expedido, por razón de las facultades reglamentarias con que se halla investido el ejecutivo, mucho menos cuando, como es pública y suficientemente conocido, cursa ante el Contencioso Administrativo el respectivo proceso que habrá de determinar si el cuestionado acto se aviene o no a la Constitución. ” -auto del 23 de octubre del año 2000, Rad.

T-8447, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote-. Por consiguiente, la declaratoria de nulidad cobijará el auto de octubre 13 del año en curso, inclusive, por cuyo medio se asumió el conocimiento de este trámite tutelar, excluidas, desde luego, las pruebas allegadas que no resultan afectadas en su validez por virtud de la mentada irregularidad.

Al disponer la remisión del asunto a la Sala de Casación Civil, paralelamente se optará por la proposición negativa de competencia para el evento de que no sean aceptadas las razones aquí consignadas, camino procesal apto para la solución del impase así originado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

DECRETA R la nulidad de la actuación cumplida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar con ocasión de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 13 de octubre del año en curso, excluidas las pruebas allegadas al diligenciamiento, las cuales conservan su validez. 2. REMITIR, por competencia, las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte. 3.

PROPONER a dicha Sala colisión negativa de competencia, en el evento de que los argumentos aquí expuestos no sean compartidos. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO La situación que se presenta en este proceso deja ver, con mayor claridad, la inconsistencia de la Sala de mayoría frente al contenido y a la inconstitucionalidad del decreto 1382 de julio 12 del año en curso.

Porque se dice acá que el citado decreto estableció nuevas reglas para el reparto de la acción de tutela pero se invalida la actuación por la infracción de esas reglas. Entonces las supuestas reglas de reparto no son eso para la mayoría sino otra cosa: reglas de competencia. Luego el ejecutivo sí suplantó al legislador utilizando la potestad reglamentaria para modificar las competencias.

Señalo que es una inconsistencia porque para el suscrito, la inobservancia de esas reglas, siendo de reparto que no de competencia, no dan lugar a nulidad, motivos estos por los cuales he venido sosteniendo que por lo menos sobre tal clase de disposiciones no cabe la excepción de inconstitucionalidad que en cambio sí pregono frente al fragmento del decreto en que se establece la competencia de las altas Cortes.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.806) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.

Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón