CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.805 Tutela No. 8.805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 204. Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Sala sobre la demanda de tutela que formulara Marleny Bedoya de Arango contra el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES: 1. Por razón del homicidio acaecido en Medellín, el día 30 de diciembre de 1.995, en la persona de Fabián Alberto Londoño Echavarría, la acá demandante fue vinculada a la respectiva investigación como autora intelectual del punible y en tal condición condenada en las instancias a la pena principal de 42 años de prisión, mediante fallos de marzo 6 y julio 1º de 1.997 en cuyo respecto, si bien se interpuso el recurso extraordinario de Casación, la Corte rechazó la demanda propuesta, en auto de noviembre 30 de 1.999. 2.
En tales circunstancias, Marleny Bedoya de Arango, demanda la tutela de su derecho fundamental al debido proceso que, por razón del in dubio pro reo y de la presunción de inocencia, considera vulnerado por cuanto, honestamente, dice, no fue quien causó la muerte a Fabián Londoño, por eso es su pretensión de que el proceso correspondiente sea revisado nuevamente para demostrar su inocencia, máxime que no se tuvieron en cuenta testigos que declararon en su favor ni las dudas que generaron las demás pruebas.
CONSIDERACIONES: 1. Siendo de competencia de la Sala, por virtud del Decreto 1.382 del año en curso, el conocimiento de esta acción de tutela, por ejercerse, además, contra la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, adviértese, desde ya su improcedencia por cuanto se intenta ella contra decisiones judiciales. En efecto, dado el carácter excepcional, residual y subsidiario que definen a la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta, es claro que, entratándose de providencias de aquella naturaleza, no puede pretenderse el uso del mecanismo como un trámite alternativo o paralelo a los procesos legalmente establecidos, ni como elemento para revivir medios de defensa judicial que, aunque oportunamente utilizados por los sujetos procesales, no les rindieron los resultados pretendidos.
Frente a determinaciones de tal índole, el ejercicio de la acción de tutela se hace mucho más excepcional por cuanto, no procediendo ésta, en principio, contra aquellas, según así lo ha venido sosteniendo la Corte desde el fallo proferido en mayo 2 de 1.992 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Manuel Torres Fresneda, reiterado en decisión de agosto 30 de 1.995 con ponencia del Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, avalados además por el órgano encargado de la guarda de la Constitución en cuanto declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2.591 de 1.991, sólo se viabiliza en la medida en que el proveído objeto de demanda comporte una situación de facto ante la cual se carezca de otro medio de defensa, o produzca o amenace producir un perjuicio irremediable, si es que el amparo se pretende de modo transitorio. 2.
En el asunto que se analiza, demandándose el amparo del derecho fundamental al debido proceso porque, en concepto de la libelista, no se tuvieron en cuenta a su favor algunas pruebas ni las dudas surgidas en la investigación, es incuestionable que su pretensión de que, a manera de una tercera instancia, se revise, por vía de tutela, el respectivo proceso, carece de fundamento.
En efecto, siendo propio del juez natural, de aquél que constitucional y legalmente se halla facultado, según un orden de competencias, para investigar y sancionar los delitos, la valoración de los medios probatorios que para dichos propósitos se hubieren recaudado, la pretensión de la accionante comporta una intolerable intromisión del juez de tutela en asuntos que ciertamente no son de su resorte y con ello la violación de la autonomía e independencia judicial, pues evidentemente no puede ser objeto de esta acción la revisión de un proceso legalmente concluido y en cuyo respecto ninguna vía de hecho se ha acreditado, más aún cuando es suficientemente sabida la condición subsidiaria y residual que caracteriza al excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales.
En consecuencia, inviable como es la protección deprecada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR, por improcedente, a Marleny Bedoya de Arango, la tutela del alegado derecho fundamental al debido proceso. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.805) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón 5