Micelio
T-8804 (05-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 360 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela directa N° 8804 DIEGO de JESÚS LÓPEZ MEJÍA Accionante. PAGE 9 Tutela directa N° 8804 DIEGO de JESÚS LÓPEZ MEJÍA Accionante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 204 Bogotá D.C., martes cinco de diciembre del año dos mil. VISTOS Se ocupa la Sala en resolver la acción de tutela incoada por DIEGO de JESÚS LÓPEZ MEJÍA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira que preside el Magistrado, Dr. Vicente Rodríguez Feo, por supuesta vulneración al derecho constitucional fundamental del debido proceso al interior de la actuación que por el punible de acceso carnal violento le adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.

ANTECEDENTES Por el hecho punible de acceso carnal violento, tipificado en el Art. 2º de la Ley 360 de 1997 que modificó el Art. 298 del C. Penal, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, condenó a DIEGO de JESÚS LÓPEZ MEJÍA a purgar la pena principal privativa de la libertad de 8 años de prisión. Pues bien, aduce el actor que en el acto de la notificación del fallo “ en forma manuscrita manifesté que APELABA ORALMENTE, con el objeto de presentarme ante los honorables Magistrados y enseñarles mis motivos de disenso. ” No obstante, el Tribunal Superior de Pereira desató la alzada confirmando la sentencia recurrida, sin brindársele la oportunidad de asistir personalmente a la respectiva audiencia, tal como lo establece el C. de P. Penal, con lo cual, arguye, se violó la garantía fundamental del debido proceso.

“ Es cierto que el procesado tiene derecho a una DEFENSA TÉCNICA, brindada por un profesional del Derecho. Pero también es cierto que el mismo procesado tiene derecho a ejercer su DEFENSA MATERIAL, la cual en este caso se me está vulnerando (…) ”, aduce finalmente el actor, agregando que como los proveídos en cuestión adquirieron firmeza, carece de otro medio de defensa judicial diverso a la tutela para reivindicar la garantía objeto del presunto quebranto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Solicitadas las copias pertinentes de la actuación censurada, lo que se evidencia es la mendacidad del accionante en cuanto asevera se le privó del ejercicio del derecho de defensa material, por no haber permitido el Ad-Quem su presencia en la audiencia que debió programar para la sustentación oral de la impugnación que interpuso contra la condena en alusión, a fin de que se escucharan los motivos de su inconformidad con el fallo atacado.

En efecto, si bien es cierto que en el acto de notificación de la sentencia de primer grado el actor expresamente dijo recurrirla en los siguientes términos: “ apelo sustentaré oralmente ”(Fls. 22), también lo es que posteriormente envió comunicación por cuyo medio consignó su voluntad manifiesta de desistir de la sustentación oral del recurso, para hacerlo por escrito (Fls. 23), lo que efectivamente realizó, no sin dejar de advertir que acudía a esa modalidad de sustentación “ por no tener experiencia en la oratoria ” (Fls. 25).

Siendo así las cosas y expresados los motivos de su disentimiento con el pronunciamiento objeto de la alzada, los cuales fueron reiterados en libelo de Fls. 29 a 31, habiendo recibido puntual respuesta por parte del fallador de segunda instancia -como también lo hizo respecto de los planteados por el defensor (Fls. 45 a 63)-, la manifestación del accionante en cuanto afirma se le impidió ejercer el derecho de defensa material teniéndose demostrado lo contrario, de verdad que deja perpleja a la Sala.

En claro abuso del derecho, con la pretextada vulneración de garantías fundamentales lo que pretende ahora el tutelante es atacar la intangibilidad de una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, con la aspiración de que a través de la tutela se reabra un debate ya definido por las autoridades competentes en las respectivas instancias, cual si el recurso de amparo constituyera un procedimiento paralelo, alternativo o sustitutivo de los ordinarios establecidos para el efecto en la ley.

Por consiguiente, no vislumbrándose por parte alguna la violación argüida, el amparo constitucional invocado en razón del presente asunto resulta ser abiertamente impertinente, razón por la cual la protección impetrada se denegará. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR el amparo constitucional invocado en razón del presente asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.804) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón