Micelio
T-8804 (04-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997Ley 393 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 14 RADICACION No. 8804 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora MARIA ROCIO AGUIAR GUTIERREZ y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de febrero de 2003, mediante la cual se denegó la acción de tutela impetrada contra el INURBE, la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado judicial la señora MARIA ROCIO AGUIAR GUTIERREZ quien actúa en nombre propio y en representación de su núcleo familiar conformado por YURANY, ANDREA, JOHNATAN y GERSON DIAZ, reclama la tutela de los derechos fundamentales relacionados con la salud, vivienda digna, a la vida, a la integridad personal, al trabajo, a la libre circulación y a la igualdad real y efectiva.

En consonancia con el amparo reclamado solicita que se ordene a la Red de Solidaridad Social que en un término perentorio proceda a coordinar lo pertinente para entregarle el documento dirigido a las instituciones prestadoras del servicio de salud en el que se ordene prestar tal servicio, la ayuda humanitaria, el proyecto productivo y a otorgarle una solución de vivienda digna como desplazada del conflicto armado que vive el país. Además solicita que se ordene al Inurbe que de forma inmediata aplique las políticas establecidas en el Decreto 951 del 24 de mayo de 2001 para que se le asigne una vivienda digna y al señor Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como suprema autoridad administrativa, para que imparta las instrucciones necesarias para lograr que la administración pública cumpla con sus obligaciones para con ella en el área urbana de Ibagué. Informan los hechos referidos en sustento de la protección solicitada que en el mes de abril de 2000 la peticionaria se vio en la obligación de abandonar el Municipio de Puerto Saldaña, dados los graves problemas de orden público que azotaban la región, concretamente por las graves amenazas que en su contra habían hecho grupos alzados en armas.

Situación que la forzó a dejar la tierra que cultivaba, la residencia donde vivía junto con su familia, la escuela donde estudiaban sus menores hijos, los vecinos, su medio subsistir y demás aspectos que conforman la vida normal de cualquier campesino. Sostienen igualmente que el 23 de julio de 2000 la señora MARIA ROCIO AGUIAR GUTIERREZ integró el Censo de Desplazados Masivos coordinado por el Comité de Desplazados de esa región, el cual envió dentro de los términos que establece la Ley 387 de 1997, el listado de las familias que integraban el Desplazamiento Masivo de la Red de Solidaridad Social.

Refieren que la Red de Solidaridad en cumplimiento de sus deberes le ha otorgado a la peticionaria el registro que la acredita como desplazada por la violencia, pero que pese a ello ha omitido la entrega de una comunicación dirigida a las Instituciones prestadoras del servicio de salud para que le presten ese servicio y refieren que después de más de 32 meses de haberse originado su desplazamiento se encuentra hacinada junto con su familia, viviendo en condiciones infrahumanas y humillantes, sin un techo que le brinde protección a sus menores hijos y careciendo de los beneficios que en el papel cuentan los desarraigados por la violencia. 3.

La Red de Solidaridad Social después de explicar la normatividad que regulan lo concerniente al procedimiento para acceder a la ayuda humanitaria anotó que en este caso la señora MARIA ROCIO AGUIAR GUTIERREZ y su grupo familiar no se encuentran inscritos en el Registro Único de población Desplazada, circunstancia que dice hace improcedente su petición, por cuanto no han realizado el trámite para poder adquirir la calidad de desplazados y consecuentemente los beneficios que se otorgan a los mismos.

Resalta el Inurbe que la entidad se ha encargado de realizar la publicidad necesaria para que los desplazados por la violencia sepan cuales son los trámites pertinentes para acceder a los beneficios otorgados; resalta que es primordial la inscripción dado que sin este requisito y por obvias razones no se puede otorgar ningún beneficio. Por su parte, el Ministro de Hacienda y Crédito Público manifestó que la función de ejecutar fondos no es de la competencia del Ministerio a su cargo y que tampoco lo son las funciones derivadas de la ejecución de cada sección presupuestal y que en este caso corresponde a la Red de Solidaridad Social.

En tanto que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó en contra de la prosperidad de la tutela instaurada que no tiene competencia sobre los hechos que originan la presente acción, de manera que le resulta imposible responder por los mismos y agregó que la competencia para atender a la población desplazada por la violencia ha sido delegada en cabeza del establecimiento público del orden nacional denominado Red de Solidaridad Social. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la tutela luego de establecer que en este asunto no existe claridad respecto a la condición de desplazada de la peticionaria, toda vez que su registro o inscripción como tal es objeto de discusión por la Red de Solidaridad Social, la cual manifiesta que la accionante ni su grupo familiar se encuentran inscritos en el registro único de desplazados de dicha institución. 5.

La decisión anterior fue recurrida por el apoderado de la accionante, quien sostiene que la Red de Solidaridad Social al momento de contestar la demanda simplemente asegura que la peticionaria no se encuentra inscrita en el Registro de Población Desplazada con el propósito de asegurar una decisión negativa. Posición que encuentra inaceptable, pues resalta que el desplazamiento que sufrió la peticionaria fue masivo, como ocurrió a la mayoría de las familias de Puerto Saldaña y aduce que ésta siguió el trámite requerido en los artículos 12 y 13 del Decreto 2569 de 2000, del cual, dice, conoció directamente el Comité Municipal del Río Blanco y el cual remitió en su oportunidad copia a la Red de Solidaridad.

SE CONSIDERA El artículo 86 de la Carta Política, inciso 3°,desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición no hace ninguna clase de excepción en cuanto a la naturaleza, características u origen del medio judicial principal, de tal suerte que éste puede ser de los consagrados en los códigos procesales de cada una de las materias que integran el ordenamiento jurídico legal, o bien puede tratarse de un mecanismo nacido del propio texto constitucional.

De conformidad con esos parámetros, claros e indiscutibles, resulta verdaderamente improcedente el uso de la acción de tutela en el presente asunto toda vez que el Congreso de la República como expresión de la voluntad general dispuso que el mecanismo que sería dable utilizar en estos casos es el de la acción de cumplimiento, figura también de rango constitucional, dotada de las mismas propiedades de la tutela e inspirada en sus principios, la cual fue reglamentada mediante la Ley 393 de 1997.

Esta regulación impide entonces que pueda reclamarse judicialmente por un medio procesal diferente al anotado la ejecución de políticas para la atención, protección o estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Es que no se puede pasar por alto que la acción de tutela no es acción paralela, complementaria, sucesiva ni sustitutiva de los procedimientos señalados legalmente y por tal motivo pugna con el orden jurídico que las personas la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal ha sido preestablecido por el órgano encargado de expedir las leyes.

De manera que estuvo bien denegado por el Tribunal el amparo impetrado y por ello, sin más consideraciones, se confirmará la providencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de febrero de 2003, dentro de la tutela promovida por MARIA ROCIO AGUIAR GUTIERREZ y otros. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 8