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T-8803 (12-12-00) Nulidad. Rechaza por falta de legitimación - FiscalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No. 8803 Antonio Luis González Navarro Acción de Tutela Radicación No. 8803 Antonio Luis González Navarro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 208 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ANTONIO LUIS GONZALEZ NAVARRO, Fiscal Local Delegado 95 de Urrao (Antioquia), en contra del fallo proferido el 26 de octubre de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó por improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso que reclamó vulnerado por parte del Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Antioquia).

FUNDAMENTO DE LA ACCION El doctor ANTONIO LUIS GONZALEZ NAVARRO, Fiscal Local 95 Delegado del municipio de Urrao, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Penal de ese Circuito, al que señala responsable de la violación del derecho fundamental al debido proceso. Concreta la violación en la forma como ese Juez solucionó un conflicto negativo de competencia planteado entre la Fiscalía a su cargo y el Juez Penal Municipal de Urrao, por el conocimiento de un proceso que se originó en el presunto uso abusivo de un caballo.

Señala que el Juez accionado se equivocó en la solución del conflicto y por ello incurrió en una vía de hecho, al estimar para la determinación de la cuantía del ilícito el precio del semoviente y el del perjuicio causado como una sola unidad, sin diferenciar entre uno y otro como hace la doctrina. Advierte que presenta la tutela como única alternativa ante la irrecurribilidad de la providencia que definió la colisión de competencia y en defensa del debido proceso que garantiza la Carta.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó por improcedente la tutela del derecho fundamental cuya protección se reclamó. Después de la transcripción de abundantísima jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la improcedencia de la acción de tutela que se dirige contra decisiones judiciales, concluye que el pronunciamiento del Juez Penal del Circuito de Urrao no contiene ningún elemento del que pueda predicarse la incursión en alguna vía de hecho.

Descarta igualmente que el Fiscal Local tenga legitimidad para promover la acción de tutela, no obstante lo cual, demuestra que el Juez Penal del Circuito no incurrió en vía de hecho. LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el Fiscal accionante, quien insiste en los mismos argumentos de su escrito de formulación de la tutela. Adicionalmente critica al Tribunal por señalar que él no tiene titularidad para interponer la tutela y por entender que reclama la protección de su debido proceso.

Explica que él como Fiscal de la Nación, está obligado a garantizar el debido proceso de los sindicados, que es el que en este caso se está violando pues se está imponiendo como Juez natural uno que no lo es. Finaliza indicando que en su condición de Fiscal tiene el carácter de delegado y por tanto puede actuar en nombre de ésta en defensa de los derechos fundamentales, trayendo a cita una decisión de la Corte Constitucional sobre la capacidad de las personas jurídicas para ejercer la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales se encuentren violados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene por fin la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2.- En ese mismo orden de ideas, el Decreto 2591 de 1991, indica en el artículo 10 que la acción de tutela podrá ser ejercida, en primer lugar, por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales; en segundo lugar, por un tercero agenciando los derechos de quien no esté en condiciones de promover los suyos; y, finalmente, por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales, en concordancia con lo que al respecto señalan los artículos 46 y siguientes del mismo decreto. 3.- Esa transcripción normativa es suficiente para concluir que el Fiscal Local 95 Delegado del municipio de Urrao carece de legitimidad activa para reclamar por la violación de un derecho fundamental que, como él mismo lo reconoce, no es el suyo.

Tampoco tiene legitimidad para reclamar por la presunta vulneración genérica del derecho fundamental al debido proceso, arrogándose, por cuenta de sus funciones de Fiscal Delegado, una protección general que no le corresponde. A el como Funcionario Judicial le compete garantizar ese derecho dentro de las actuaciones que él dirija o reclamar dentro de aquellas en que se le vulnere el suyo como sujeto procesal, en la forma y términos que la ley lo consagra.

Finalmente no puede, por carencia de legitimidad para actuar, promover la acción de tutela en nombre del sindicado, pues para ello no tiene facultad legal y, ni siquiera, puede actuar como agente oficioso de quien no se ha demostrado que se halle en imposibilidad de asumir la defensa de sus propios intereses. Lo único que le corresponde frente a la decisión del conflicto de competencia que planteó es su acatamiento pleno. La discusión de la providencia del Juez Penal del Circuito de Urrao a través de esta acción de tutela, pone de presente una total falta de criterio institucional del Fiscal Local 95 Delegado de ese municipio y un desvertebramiento del sistema penal en el que actúa, que le exige respetar y acatar esa clase de decisiones cuando son adoptadas por el Juez competente para hacerlo. 4.- Enfrentado a tal situación, el Tribunal en la parte motiva del fallo indica la ilegitimidad de la accionante, pero en la parte resolutiva despacha la acción de tutela negándola por improcedente, conclusión incompatible con la premisa en la que la funda.

En efecto, un sentido lógico de la decisión del Tribunal que establece como premisa de la decisión, la ilegitimidad del accionante, no podía concluir en la declaratoria de improcedencia de la acción sino en el rechazo de la misma, pues aquella forma de decisión supone el estudio del fondo del asunto, otorgándole a tal acto procesal el carácter aparente de fallo que lo hace recurrible. 5.- Así las cosas, lo que el Tribunal ha debido hacer es rechazar la solicitud de tutela, decisión que no resuelve el fondo del asunto y por tanto resulta inimpugnable, al no obrar así, como lo viene reiterando el criterio de la Sala, se impone la anulación de lo actuado, por ilegitimidad del accionante, y el rechazo de la acción. Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- ANULAR lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y en su lugar RECHAZAR la solicitud de tutela formulada por el accionante Antonio Luis González Navarro, Fiscal Local 95 delegado de Urrao. 2°.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para su archivo definitivo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 7