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T-88001220800020130014802(30-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 196 de 1971

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sesión de 28 de agosto de 2013) Ref. Exp. 88001-22-08-000-2013-00148-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de julio de 2013, emitido en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó la tutela iniciada por Gendelyn Noris Henry Iriarte contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de “San Andrés, Islas”, trámite al que fueron citados Inocencio Menlo Jay Archbold y Damaris Iriarte López.

ANTECEDENTES 1. La accionante tras deprecar la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso pidió que tras dejar sin efectos la “sentencia del cinco (05) de septiembre de 2012 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el auto que resolvió la apelación de fecha 08 de febrero de 2013, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés” se ordene “que se rehaga el trámite conforme a derecho el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia” (sic) (folio 11).

En procura de sustentar lo invocado expuso que habiendo presentado demanda reivindicatoria contra Inocencio Menlo Jay Archbold que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, Islas, fue admitida el 23 de abril de 2012; una vez el demandado se enteró de esta decisión contestó proponiendo excepciones previas y de fondo, por lo que en “proveído de 5 de septiembre del presente año (sic) decidió dar trámite y valorar el memorial de contestación presentado” por su apoderado “sin importar que el día 13 de julio de 2012, el poder que se había presentado ante el Despacho del a-quo no se ejerció el jus postulandi, pues” éste “no acreditó esa calidad establecida en la norma, no autenticó ni mucho menos le colocó nota de presentación personal al poder otorgado”, siendo que las únicas personas que ejercen el derecho de postulación son los abogados inscritos al exhibir su tarjeta profesional “al momento de la nota personal (sic) o la autenticación cuando se acepta el mandato otorgado, por lo tanto no es suficiente con que el mandante autentique el poder, también lo debe hacer el mandatario o apoderado” (folio 1).

Aseveró que la Juez de conocimiento en providencia de 5 de septiembre de 2012 declaró fundada la “excepción de falta de legitimación” en la causa por activa, declaró terminado el proceso y condenó a las actoras en costas, determinación que el 8 de febrero de 2013 confirmó el Juez Segundo Civil del Circuito de esa capital al desatar la alzada interpuesta.

Adujo que esas determinaciones son constitutivas de vía de hecho por las razones que enseguida se exponen: a) se dio trámite a las excepciones propuestas pese a que el apoderado del demandado no hizo presentación personal del poder (folio 4); b) la anterior falencia la advirtió en tiempo porque en el memorial presentado ante el a-quo el 2 de agosto de 2012 mediante el cual se sustenta la apelación puso de presente esa irregularidad (folio 5); c) la funcionaria debió decretar la nulidad de lo actuado haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 37 y 146 del Código de Procedimiento Civil (folio 5); d) omitió aplicar las reglas 1240 y 1325 del Estatuto Civil que la facultan para promover la acción reivindicatoria “a favor de las cosas hereditarias” (sic) (folio 5); e) se pasó por alto que la actora y su progenitora actúan “como heredera y cónyuge sobreviviente” aportándose la prueba documental pertinente y pidieron a “favor de la masa, pues cualquier heredero está legitimado para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral”, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte (folio 6); y, f) las autoridades acusadas no tuvieron en cuenta que en las pretensiones de la demanda ella pide para la sucesión (folio 9). 2.

El Juez Segundo Civil del Circuito accionado indicó que respetó el debido proceso de la accionante, en razón a que siguió los parámetros del procedimiento verbal de segunda instancia contemplados en los artículos 432 y 434 del C. de P. C.”; el hecho que el mandatario del opositor en el juicio reivindicatorio no le haya hecho “presentación personal al poder” no supone una falta total de éste ni constituye nulidad y como no se recurrió la providencia que le reconoció personería tal irregularidad se subsanó; y, además, que en la decisión atacada confirmó la del a-quo porque concluyó que las actoras no habían pedido la reivindicación para la masa de la sucesión, que si bien éstas actúan como cónyuge sobreviviente y heredera del causante quien es el propietario del inmueble objeto de litis, “no existe presunción que cuando el heredero ejerce la acción reivindicatoria lo hace a favor de la masa y, por el contrario, cuando el legitimario actúa procesal o extraprocesalmente al no expresar otra cosa se entiende que dispone de sus propios intereses como heredero personalmente considerado” (folios 119 a 121).

El demandado Inocencio Manlo Jay Archbold dijo que la tutela era inviable porque no existía ninguna irregularidad en el derecho de postulación de su apoderado, quien está inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura con tarjeta profesional vigente (folios 122 y 123). La actora Damaris Iriarte López coadyuvó las pretensiones y los hechos de la queja inicial (folios 127 a 134).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo fundado en que quien tiene la carga de hacer presentación personal del mandato es el poderdante mas no el procurador judicial, “lo que necesariamente deriva en que no obstante no aparecer nota de presentación personal por parte del apoderado de la parte demandada en el poder otorgado por el Sr. Inocencio Jay Archbold no puede entenderse como violatorio” y, además, que las providencias criticadas -del a-quo que acoge la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y la del ad-quem que la confirma- no son constitutivas de vía de hecho porque están soportadas en los artículos 946 y 1325 del Código Civil que regulan la potestad del heredero de reivindicar bienes sucesorales, no para sí, sino para la masa herencial (folios 136 a 151).

LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la anterior determinación esgrimiendo similares argumentos a los formulados en la queja inicial (folios 157 a 164). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda de tutela surge claro que lo pretendido por la accionante es dejar sin efecto la sentencia anticipada de 8 de febrero de 2013 que profirió el Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Islas, en el juicio reivindicatorio que las señoras Gendelyn Noris Henry Iriarte y Damaris Iriarte López le promovieron a Inocencio Menlo Jay Archbold, mediante la cual confirmó la de 5 de septiembre de 2012 de la Juez Segundo Promiscuo Municipal, en donde acogió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, pues estima que el apoderado del demandado no hizo presentación personal del mandato que le confirió el poderdante; legalmente está facultada para iniciar la acción reivindicatoria por ser hija del causante propietario del inmueble materia de restitución y, además, que en la demanda pidió “a favor de la masa, pues cualquier heredero está legitimado para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral”. 2.

Las copias allegadas al expediente dan cuenta de los acontecimientos que enseguida se indican con incidencia en la decisión que se adoptará: a) Damaris Iriarte López, en calidad de cónyuge sobreviviente, y Gendelyn Noris Henry Iriarte, como heredera del causante Alexander Calixto Henry Livingston, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés, Islas, presentaron contra Inocencio Menlo Jay Archbold demanda reivindicatoria pretendiendo que se declare “que pertenece en dominio pleno y absoluto” (folio 15) el lote de terreno ubicado en el sector “los Almendros, K-1 A 10 24 MZ 7 LT 14” de esa ciudad y, en consecuencia “se condene al demandado a” restituirlo “a favor de las demandantes” (folio 15), quien el 23 de abril de 2012 la admitió (folios 13 a 18 y 42). b) Una vez enterado el demandado de la anterior decisión constituyó apoderado el que contestó oponiéndose a las súplicas y propuso excepciones previas y de fondo (folios 48 a 50); las primeras las denominó “Integración del litisconsorcio necesario” y “falta de legitimación en la causa” (folios 45 y 45); por auto de 25 de junio de ese año se reconoció personería al apoderado y corrió traslado de ellas a las actoras, quienes se pronunciaron de manera extemporánea (folios 51 a 54). c) El 5 de septiembre de 2012 la funcionaria de conocimiento dictó sentencia anticipada en la que acogió la defensa de “falta de legitimación en la causa” por activa, declaró terminado el proceso y condenó a las reivindicantes a pagar las costas del trámite, con fundamento en que “[e]l artículo 1325 del Código Civil, nos concreta la viabilidad de la acción reivindicatoria para el caso de la sucesión por causa de muerte, al establecer ‘El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos’.

Teniendo en cuenta la norma transcrita y atendiendo las situaciones que se pueden presentar, cabe concluir que la acción reivindicatoria en relación con la sucesión por causa de muerte, implica en relación a la legitimación activa, que quien alega ser dueño de la cosa, debe promover la acción reivindicatoria en beneficio de la comunidad, es decir de todos los herederos.

El simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria, pues el mero parentesco con el titular anterior no es suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada, pues existe la posibilidad de que personas llamadas por ley a la sucesión de otras ya fallecidas, defiendan los derechos de que esta última fuera titular, siempre y cuando la acción reivindicatoria la ejerciten en beneficio de la herencia y para ello es necesario que acrediten legitimación para actuar con la apertura de la sucesión y el reconocimiento de la calidad en que actúan.

Enseguida aseveró “No siempre quien tiene la calidad de heredero por demostrar con el registro civil de nacimiento el parentesco, puede disponer libremente de los bienes dejados por el causante, pues el proceso de sucesión podría culminar con la aprobación de un trabajo de partición adjudicando a otro heredero el bien que se pretende reivindicar.

Finalmente manifestó: “Por lo tanto, teniendo en cuenta que en este caso la acción reivindicatoria se ejercita en beneficio propio y no de la masa común y literalmente para el resto de legítimos herederos debe entenderse que las actoras no ostentan plena legitimación para el ejercicio de la acción siendo entonces procederé declara fundada la excepción propuesta” (folios 57 y 58). d) La anterior determinación la confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Islas, en fallo anticipado de 8 de febrero de 2013, soportado en que “el Despacho evidencia la falta de legitimación en la causa por activa, porque aunque es factible que los herederos promuevan la acción reivindicatoria sobre un inmueble de propiedad del causante, estos deberán hacerlo a favor de la masa sucesoral, lo cual se debe manifestar de manera expresa.

La recurrente, señora Gendelyn Henry Iriarte, probó la calidad de heredera del causante Alexander Henry; que el inmueble objeto de la demanda es de propiedad de éste; que Alexander Henry murió. La recurrente no probó que se actúa a nombre de la masa sucesoral; que la señora Damaris Iriarte López es la cónyuge sobreviviente de Alexander Henry teniendo en cuenta que el estado civil de las personas como el de casado se prueba con el registro civil y en este caso el de matrimonio y en el sub-lite solo se aportó el acta de matrimonio civil (folio 9 y 10 c-principal); que el término para proponer excepciones previas es de 3 días; tampoco probó que el reconocimiento de la personería jurídica del apoderado del demandado fuese ilegal”.

Continuó diciendo que “[e]l artículo 1325 del Código Civil prevé la posibilidad que los herederos ejerzan la acción reivindicatoria; sin embargo, como lo ha dicho la jurisprudencia dicha acción debe ejercerse para la herencia o para la sociedad conyugal, ambas ilíquidas, según el caso, y no para el heredero individualmente considerado (sentencia 19 de julio de 1978 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia); de lo anterior, se colige que el heredero que ejerce la acción reivindicatoria debe indicar expresamente que actúa a favor de la masa sucesoral teniendo en cuenta que no hay presunción que lo hace a favor de la masa y por el contrario cuando el legitimario actúa procesal o extraprocesalmente al no expresar otra cosa se entiende que dispone de sus propios intereses como heredero personalmente considerado y no para la herencia; contrario a lo que manifiesta la recurrente en su demanda donde solicita que se condene al demandado a reivindicar a favor de las demandantes el inmueble mencionado y no a favor de la herencia”.

Prosiguió afirmando que “[c]on relación a la falta del derecho de postulación encuentra el Despacho que a folio 43 del cuaderno principal obra el poder otorgado al apoderado judicial del demandado en donde se observa una nota de presentación personal del poderdante dando cumplimiento con ello al inciso 2º, del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 84 del mismo Estatuto y con el inciso final del artículo 254 ibídem, razón por la cual encuentra el Despacho debidamente acreditado el derecho de postulación del demandado teniendo en cuenta que la procuración de su negocio unilateral cuya función se agota en la mera legitimación del procurador designado (Hinestrosa Fernando.

Representación y Figuras. Universidad Externado de Colombia). Aunado a lo anterior, solo la falta total de poder genera nulidad procesal, en consecuencia puede alegarse en cualquiera de las instancias, artículos 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que al tenor dice que ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas sino se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece’”.

Luego indicó que “En relación con lo anterior, encuentra el Despacho que en el presente proceso el demandado le otorgó poder al doctor Azael Cortina visible a folio 43 del cuaderno principal, en la cual no se puede predicar una falta total de poder en este asunto; de otra parte, se observa que el apoderado judicial del demandado le fue reconocida personería jurídica mediante auto del 25 de junio de 2012 notificado por estado el 27 del mismo mes y año. Sentado lo anterior considera este Despacho judicial que la irregularidad puesta de presente por la apoderada judicial del extremo activo se encuentra subsanada como quiera que no fue alegada oportunamente de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; la recurrente debió interponer recurso de reposición contra el auto que le reconoció personería jurídica al doctor Cortina, so pena de que la irregularidad se tenga por subsanada como en el presente caso” (escuchado el CD). 3.

Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación de los funcionarios acusados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos está de darse; las providencias reseñadas consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificarlas como absurdas.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Ahora, la inconformidad por el hecho que el apoderado del demandado no hizo presentación personal del mandato es cuestión que debió alegar al momento en que el a-quo le reconoció personería -auto de 25 de junio de 2012- y en las pruebas que se allegaron se pudo comprobar que contra ésta decisión ninguna protesta se elevó, amén que el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 prevé que quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio en el respectivo expediente.

Por último, la aseveración consistente en que en el libelo introductorio se pidió para la masa sucesoral no es cierta, porque en la pretensión segunda se solicitó: “como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado a reivindicar, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor de las demandantes el inmueble mencionado”, y en la tercera manifestó:  “Que el demandado deberá pagar a la demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos civiles del inmueble mencionado” (resaltado fuera de texto) (folio 15). 4.

Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 13 RMDR Exp. 2013-00148-02