CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). Ref. Exp.: 8800122080002013-00147-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 10 de mayo de 2013, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó la tutela del Conjunto Residencial Serranilla frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito San Andrés Isla, siendo citados el Juez Primero Civil del Circuito de la misma localidad y los intervinientes en el caso origen de esta queja.
ANTECEDENTES I.- Actuando por conducto de apoderado, la promotora sostiene que le transgredieron el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como violatorios de su garantía, el auto de mandamiento de pago y el que decretó el embargo de la cuenta de ahorros Nº. 0487006710 del Banco BBVA, dictados en el ejecutivo quirografario que le adelanta Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. III.- Apoya la acción, en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 4 de mayo de 2012, se libró la orden de apremio por cien millones seiscientos veintiún mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($100.621.964) b.-) Que su apoderada no propuso excepciones previas ni de fondo, lo que significa que perdió la oportunidad de defenderse. c.-) Que la demandante le presta el servicio público de agua y alcantarillado. d.-) Que el libelo genitor carece de los requisitos legales porque ante su incumplimiento en el “ pago ” de las facturas relacionadas con tal suministro, por más de tres (3) meses, lo procedente era suspender “ el servicio ” para así impedir que una deuda menor se convirtiera en una elevada obligación, como ocurrió en el caso. e.-) Que la sociedad inobservó la Ley 142 de 1994, que le impone a entidades como esa ser eficientes “ en la ejecución de las obligaciones contractuales ”. f.-) Que la empresa no podía cobrar por vía coercitiva, más “ de tres meses de servicios ”, sin embargo, “ lo está haciendo por varios años ”. g.-) Que se debe sancionar a su contradictora por no actuar como “ le correspondía ante la falta de pago de un usuario ”. h.-) Que las determinaciones que reprocha le ocasionan un perjuicio irremediable, ya que la cautela dispuesta le impide solventar no sólo sus compromisos laborales, sino también todos los gastos que genera el régimen de propiedad horizontal. i.-) Que si el mencionado juicio continúa, se afectará el mínimo vital de los dueños de las unidades habitacionales y las garantías a la salud y trabajo de sus empleados. j.-) Que acude a esta tutela como mecanismo transitorio.
IV.- Pretende que revoquen las providencias censuradas y se condene a la demandante a repararla integralmente por el daño causado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El convocado realizó un recuento de la labor desarrollada en el asunto materia de resguardo, del que resaltó que proferido el mandamiento ejecutivo y decretado el embargo de la cuenta bancaria, se declaró impedido para continuar conociendo del caso, en razón a que reside en uno de los apartamentos del Conjunto demandado, por consiguiente el pleito se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito para que allí continuara su curso (folios163 y 165).
El referido Despacho se limitó a informar las direcciones donde podían ser ubicadas las partes en contienda (folios 189 y 190). Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P., por medio de su representante legal, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda con base en que el reclamante no “ propuso excepciones de mérito previas por vía de reposición contra el mandamiento de pago ” (folios 382 a 386).
Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo con sustento en que el promotor no formuló, como él mismo lo reconoce y dan cuenta las evidencias recopiladas, ningún tipo de defensa en el proceso origen de su inconformismo, perdiendo así la oportunidad de ventilar en el escenario propicio los planteamientos que ahora eleva, descuido que de manera alguna puede remediar a través de este mecanismo.
Agregó, en cuanto atañe al perjuicio irremediable invocado, que si fue la conducta descuidada del actor la que produjo el resultado adverso, le toca “ correr con las consecuencias de su actuación ” (370 a 380). IMPUGNACIÓN La formuló el gestor sin indicar los motivos de su disenso (folio 399). CONSIDERACIONES 1.- De entrada debe advertirse que el accionante no está legitimado para alegar la vulneración de las garantías fundamentales de sus trabajadores y de los propietarios de las unidades habitacionales que integran el Conjunto Residencial Serranilla, por cuanto son los directamente lesionados quienes pueden pedir que por esta vía se le protejan sus prorrogativas, salvo que no estén en situación de promover su propia defensa, circunstancia frente a la que, en materia como ésta, sería dable actuar en su favor, desde luego haciendo esa precisión, la que en el caso se echa de menos. La Sala ha expuesto sobre el particular que “al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante … la Sala ha sostenido de manera inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer ” (sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, citada el 23 de mayo de 2011, exp, 2011-00437-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00964-01).
También ha dicho que es “ posible agenciar, en aras de facilitar el ejercicio del aludido auxilio, derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de adelantar su propia defensa [en] ese supuesto (…) se deberá manifestarse en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de sus garantías superiores, manifestación, que en el caso concreto se echa de menos ” (fallo de 21 de julio de 2011, exp. 00261-01). 2.- La controversia se centra en establecer si con los proveídos criticados, se están vulnerando los preceptos fundamentales denunciados por el querellante. 3.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces son ajenas al análisis propio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 4 de mayo de 2012, el Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla libró mandamiento de pago por cien millones seiscientos veintiún mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($100.621.964) contra el Conjunto Residencial Serranilla y a favor de Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. (folios 334 a 336). b.-) Que el 7 de junio siguiente, la representante legal de la ejecutada se notificó personalmente de la anterior determinación (folio 182). c.-) Que el 6 de julio del mismo año, se ordenó embargar y secuestrar las sumas de dinero que la demandada tuviera depositadas en los bancos de la localidad (folio 183). d.-) Que la citada propiedad horizontal no propuso ningún recurso ni excepción frente a las providencias anteriores (folios 163 a 165 y 366, cuaderno del Tribunal y 4, cuaderno de la Corte). e-) Que aún no se ha dictado sentencia de seguir con la ejecución (folio 386). f.-) Que esta tutela se radicó el 25 de abril de 2013, (folio 1). 5.- Se desestimará la alzada propuesta por las siguientes razones: a.-) La gestora reprocha el mandamiento de pago y el embargo y secuestro del dinero depositado en la cuenta bancaria de ahorros Nº. 0487006710 del Banco BBVA, decisiones que se adoptaron en los proveídos proferidos el 4 de mayo y el 6 de julio de 2012, respectivamente.
Siendo las cosas así, es ostensible que la protección no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre las fechas en que fueron proferidos los pronunciamientos precedentes y aquella en la que se promovió la salvaguarda, 25 de abril de 2013, transcurrió lapso superior a seis meses que corresponde al que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado como prudente para que este mecanismo constitucional cumpla el fin de reparar los derechos fundamentales de quien a él se acoge.
En efecto, en relación con el tema, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 22 de agosto y 18 de diciembre de 2012, exp. 01628-03 y 00266-01, respectivamente, y el 31 de mayo de 2013, exp. 00223-02). b.-) Al margen de lo anterior, es evidente que el presente resguardo carece de éxito ya que su carácter eminentemente residual no permite hacer uso de él, si dentro de los asuntos judiciales no se elevaron los reproches que se pretenden solucionar por este medio.
En ese orden, esta queja no puede triunfar, cuando se han derrochado las herramientas ordinarias de defensa establecidas en el ordenamiento procesal civil. Por lo tanto si existía en el actor desacuerdo porque, en su opinión la empresa no podía cobrar por vía coercitiva, el valor de más “ de tres meses de servicios ”, sin embargo “ lo está haciendo por varios años ”, debió así discutirlo, en el escenario propicio para ello que no era otro que dentro del pleito, no obstante no lo hizo, pues no propuso ninguna excepción ni recurso tendiente a ventilar tal aspecto, como tampoco cuestionó al auto mediante el cual se decretó el embargo del que ahora se queja, circunstancia que riñe con la naturaleza subsidiaria que comporta este especial resguardo.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que “que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp. 01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 00046-01, reiterada el 12 de marzo de 2013, exp. 00011-01 ). c.-) De otro lado, si bien se depreca acceder al auxilio para evitar un perjuicio irremediable fruto, en este caso, del mandamiento de pago y de las cautelas ordenadas, el mismo quedó simplemente enunciado y no cuenta con soportes probatorios que acrediten su configuración, imposibilitando así su análisis.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional” (sentencia de 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 9 de febrero y el 10 de octubre de 2012, exp, 00179-01 y 00684-01, respectivamente). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp. FGG: 8800122080002013-00147-01 13