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T-8800 (25-02-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8800 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad INVERSIONES MANAVE LTDA. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de febrero de 2003, que denegó la tutela promovida por la empresa impugnante contra la SALA CIVIL DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados, Ethel Cecilia Mesa de Mariño, Liana Aída Lizarazo V. y Luz Magdalena Mojica R., en relación con la sentencia de 3 de diciembre de 2001, dictada dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, instaurado por la sociedad INVERSIONES MANAVE LTDA. contra la sociedad PEÑALISA DE ENTRE RÍOS S. A.

ANTECEDENTES La sociedad accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala accionada por considerar que la providencia referida le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso. Señaló la empresa accionante como antecedentes, entre otros, que entre la sociedad INVERSIONES MANAVE LTDA. y la sociedad PEÑALISA DE ENTRE RÍOS S. A. se suscribió un contrato de transacción donde ésta se obligó a adquirir de aquélla el inmueble Cádiz 45 y MANAVE a adquirir de PEÑALISA el inmueble Figueira 45; que luego suscribieron dos promesas de compraventa el 22 de octubre de 1993; que el 18 de noviembre de 1994, en la Notaría 50 de Bogotá, corrieron las correspondientes escrituras publicas 2387 y 2386; que debido al incumplimiento en la entrega del inmueble Figueira 45, MANAVE inició un proceso de entrega del tradente al adquirente, que fue tramitado en el Juzgado 18 Civil del Circuito, el que despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda, aduciendo que MANAVE no había cancelado el precio de la compraventa en su totalidad; que apelada la sentencia ésta fue confirmada por la Sala accionada.

Pretende la sociedad accionante, con esta acción, que se revoque la sentencia de segunda instancia dictada el 3 de diciembre de 2001, dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, por vulneración del debido proceso, y que se ordene a la Sala accionada que dicte el fallo de segunda instancia que legalmente corresponda, una vez subsanados los defectos y violaciones consignados.

Los Magistrados de la Sala accionada ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido para el efecto. La sociedad Peñalisa de Entre Ríos S. A. adujo como argumentos, entre otros, que existe cosa juzgada mediante sentencia ejecutoriada, por lo que la tutela no procede, puesto que iría en contra del principio universal de la seguridad jurídica.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 3 de febrero de 2003, denegó el amparo deprecado, esgrimiendo, entre otras razones, que no existió “ la vía de hecho que se denuncia, como que no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso de la Sala accionada, sino el producto del ejercicio de la facultad de interpretación de la ley y de la discreta autonomía de que están investidos los juzgadores para apreciar los medios de convicción.” Insatisfecha con la decisión la sociedad accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela e insistiendo en que no se apreciaron las pruebas que demuestran que la falta de pago del precio se debió al vendedor y no a la sociedad INVERSIONES MANAVE LTDA. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas porque éstas no están legitimadas para actuar.

Así lo expresó en fallo 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la sociedad INVERSIONES MANAVE LTDA. no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta impertinente.

Aún así la acción sigue siendo improcedente porque, como lo ha reiterado esta Sala, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 3 de diciembre de 2001, dictada por la SALA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, promovido por la sociedad INVERSIONES MANAVE LTDA. contra la sociedad PEÑALISA DE ENTRE RÍOS S. A., hoy en liquidación. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente la acción impetrada y obligan a confirmar el fallo impugnado, aunque por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de febrero de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 6