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T-8798 (05-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8798 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8798 Acta No 14 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de BETTY YANETH MORENO contra el fallo de fecha 4 de febrero de 2003, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué –Sala Laboral- en el trámite de la tutela que le sigue a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y EL INURBE.

ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado, BETTY YANETH MORENO instauró acción de tutela contra las entidades administrativas de la referencia, aduciendo violación de los derechos fundamentales a una vida y vivienda dignas, a la integridad personal, a la libre circulación dentro del territorio, al trabajo y a la igualdad, para lo cual expuso los hechos que se sintetizan así: Que en el mes de abril de 2000 se vio en la necesidad de abandonar el Corregimiento de Puerto Saldaña, dados los graves problemas de orden público que azotaban la región y, concretamente, por las amenazas que contra su vida hicieron grupos alzados en armas; que el 23 de julio siguiente integró el censo de desplazados masivos, coordinado por el Comité de Desplazados de esa región, el cual fue enviado dentro del término fijado en la ley 387 de 1997, a la Red de Solidaridad Social; que al momento de desplazarse, tuvo que abandonar la tierra que cultivaba y la residencia que habitaba con su familia, y sus hijos quedaron sin estudio; que la Red de Solidaridad, en cumplimiento de sus deberes, le otorgó el registro que la acredita como desplazada por la violencia y le hizo entrega de una comunicación dirigida a las Instituciones Prestadoras de Salud con el fin de que le presten ese servicio; que hasta la fecha de presentación de esta acción, habiendo transcurrido más de 32 meses desde su desplazamiento, el organismo coordinador de las políticas, planes y programas de las familias desplazadas en Colombia, no ha procedido de conformidad, es decir, a ejecutar las acciones tendientes a otorgarle la ayuda humanitaria, el proyecto productivo y una vivienda digna, donde sus menores hijos puedan encontrar refugio y protección; que la actora ha hecho directamente las reclamaciones del caso ante los entes accionados y hasta la fecha solo ha obtenido el servicio de salud; que tanto a ella como a los demás desplazados, se le ha violado sus derechos fundamentales a tener una vida y vivienda dignas y al trabajo;

En conclusión, señala su apoderado, que no ha recibido de la Red de Solidaridad Social la ayuda humanitaria ni el proyecto productivo, ni del INURBE el subsidio de vivienda como lo establece la ley en cita y, añade, que extiende esta solicitud de amparo contra el Presidente de la República en razón a que es el ordenador del gasto público, y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien tiene el encargo de girar las partidas correspondientes.

Pretende, con fundamento en lo narrado, que se protejan a su mandante los derechos constitucionales fundamentales invocados, y como consecuencia, que se le ordene a la Red de Solidaridad Social que en un término perentorio “proceda a coordinar lo pertinente para entregarle a mi representada la Ayuda Humanitaria; el Proyecto Productivo y a otorgarle una Solución de Vivienda Digna como desplazada del Conflicto armado que vive el país”; de igual manera implora que se ordene al INURBE, en forma inmediata, que “aplique las políticas establecidas en el Decreto 951 del 24 de mayo de 2001 para dar solución a una vivienda digna”, y al Señor Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dé “las instrucciones necesarias para lograr que la administración pública cumpla con sus obligaciones para con el demandante en el área urbana de Ibagué”. 2.- El Tribunal Superior de Ibagué avocó el trámite de la tutela mediante auto de 22 de enero del año en curso y dispuso notificar su decisión a los representantes legales de los organismos y entes territoriales accionados para que ejercieran el derecho de defensa (fl.9).

En su oportunidad, las entidades entuteladas ejercieron el derecho de réplica, oponiéndose a que prosperen las peticiones de la actora. Sus argumentos para ello, en síntesis, fueron como siguen: La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que ese Organismo no tiene competencia para satisfacer los requerimientos de la accionante, dado que la atención a la población desplazada forzosamente por razones de violencia, fue delegada expresamente a la Red de Solidaridad Social, que tiene el encargo de coordinar entre las distintas entidades estatales los programas dirigidos a prevenir los desplazamientos y a brindar servicios integrales a los afectados.

Refiere también, que la accionante dispone de otra vía judicial para hacer valer sus derechos, como es la acción de cumplimiento consagrada en el art. 33 de la ley 387 de 1997 (folios 52 a 61). El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Ministro, destacó que ese Ministerio no tiene a su cargo directo la población desplazada por violencia; que su función en lo que atañe a este tema, es situar de manera global los recursos correspondientes a la Red de Solidaridad Social, de acuerdo con las políticas del CONFIS, lo que ha venido haciendo, sin que le competa girar partidas para gastos específicos; que es la Red de Solidaridad la encargada de ordenarlos, para lo cual expide actos administrativos de distribución y priorización de su presupuesto, debiendo atender sus funciones con los gastos de inversión ordinaria; que con tal fin el Congreso Nacional le asignó $ 56.500 millones de pesos en la vigencia de 2001, suma que fue girada, y $ 25.200 millones para la presente vigencia, dinero que se ha venido girando de acuerdo con la disponibilidad de Tesorería; que cada una de las entidades que participa en el plan dispone de recursos propios para atender a los desplazados; que para el subsidio de vivienda el Congreso destinó $ 181.614.1 millones en 2001 y $ 147 mil para este año. Por ello, concluye, debe declararse la improcedencia de la tutela en este caso y desvincularse al Ministerio de ella (folios 26 a 34).

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social informó que revisada la base de datos se pudo verificar que la accionante no se encuentra inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada; que el censo a que hace alusión ésta, no llena los requisitos para inscripción, pues se trata de un simple listado en el que se relacionan personas que al parecer salieron desplazadas del Corregimiento de Puerto Saldaña, desplazamiento que ocurrió en abril de 2000 y el listado de personas solo fue enviado en abril de 2002 a la Unidad Territorial, es decir, dos años después; que bajo tales antecedentes, no es procedente reconocerle legalidad al prementado censo; que no obstante, las personas tienen absoluta libertad para adelantar los trámites tendientes a la inscripción, siempre y cuando reúnan los requisitos para tal fin (folios 42 a 46).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada el Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela solicitada. Destaco la Sala que de acuerdo con las pruebas del plenario, no se demostró que la solicitante y su núcleo familiar, figuren como desplazados, como tampoco que aquella hubiese dirigido solicitud alguna a las entidades encargadas del registro y de las ayudas humanitarias a la población desplazada.

Agrega que no es factible en este caso impartir órdenes al INURBE para que otorgue soluciones de vivienda, ni a la Red de Solidaridad Social para que la incluya en el proyecto productivo por las razones anotadas y concluye, que la ley 387 de 1997, artículo 33 expresa que: “ en desarrollo de lo dispuesto en el Art. 87 de la Carta, los beneficiarios de la presente ley, las organizaciones no gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de la defensa o promoción de los derechos humanos, podrán ejercitar la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados en la presente Ley a favor de los desplazados” (folios 66 a 72).

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 79 y 80 el mandatario judicial de la accionante impugnó la decisión del Tribunal. Sostuvo que tal decisión no corresponde a la realidad, pues según certificación expedida por la Red de Solidaridad Social el 20 de septiembre de 2002 dirigido a las IPS, la señora BETTY YANETH MORENO CORREA se encuentra debidamente registrada en el Registro Nacional de Población Desplazada; que con esa calidad fue remitida por la Red de Solidaridad a dichas E.P.S. para que se le prestara el servicio médico integral junto con su núcleo familiar; que sin embargo de lo anterior, cuando la Red de Solidaridad respondió la tutela de la referencia, informó que no se encuentra inscrita, evasiva que solo pretende dilatar la solución real al problema planteado.

Por último señala que esta solicitud de amparo constitucional la presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Pretende la señora BETTY YANETH MORENO, en su condición de persona desplazada por la violencia e inscrita en el Registro Nacional de Población Desplazada, que se ordene a las entidades accionadas coordinar lo pertinente, para que se le preste, tanto a ella como a su núcleo familiar, la ayuda humanitaria a que tiene derecho y se le incluya en el proyecto productivo, y para que el INURBE le otorgue el subsidio de vivienda de acuerdo con el Decreto 951 del 24 de mayo de 2001.

En este orden de ideas, debe señalar la Sala, que razones válidas tuvo el Tribunal para negar la tutela solicitada, pues de acuerdo de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente, tanto la quejosa como su familia fueron remitidos por la Red de Solidaridad Social a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud para que se les preste asistencia en ese campo.

En lo que concierne a los servicios de educación y vivienda, observa la Sala que existe un procedimiento establecido para que, quienes se encuentran inscritos como desplazados por la violencia, tengan derecho a acceder a los planes especiales de vivienda organizados por el INURBE y a los cupos educativos que ofrece el Ministerio del ramo, lo que permite inferir, que estos servicios no son prestados de manera automática; además no está acreditado que la accionante y su familia hayan dado cumplimiento a los trámites exigidos o que se les haya negado esos derechos.

Es por lo demás cierto, que los interesados cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como es la acción de cumplimiento a que se refiere el artículo 33 de la ley 387 de 1997, y que en este caso no procede la tutela temporal, por cuando no están acreditados en autos los supuestos del perjuicio irreparable. Por último, tal como lo destacó esta Sala en providencia del 14 de agosto del año que avanza, expediente 8017, la acción de tutela no fue instituida por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 1 8