CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8797 ACTA: 14 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4 ) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora señora Enis Belba Rada Carreño y su núcleo familiar integrado por Alexander y Wilmer Andrés Rincón Rada, contra el fallo proferido el 30 de enero del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. I-ANTECEDENTES Enis Belba Rada Carreño en nombre propio y en representación de su núcleo familiar integrado por Alexander y Wilmer Andrés Rincón Rada, por intermedio de apoderado judicial formuló acción de tutela contra el Instituto Nacional de la Reforma Urbana INURBE, Red de Solidaridad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan.
Se expuso en la solicitud, que en el mes de abril de 2000 la peticionaria se vio en la obligación de abandonar el Municipio de Puerto Saldaña, dados los graves problemas de orden público que azotaban la región, concretamente por las graves amenazas que en su contra habían hecho grupos alzados en armas. Situación que la forzó a dejar la tierra que cultivaba, la residencia donde vivía junto con su familia, la escuela donde estudiaban sus menores hijos, los vecinos, su medio subsistir y demás aspectos que conforman la vida normal de cualquier campesino. Aduce igualmente que el 23 de julio de 2000 la accionante integró el Censo de Desplazados Masivos coordinado por el Comité de Desplazados de esa región, el cual envió dentro de los términos que establece la Ley 387 de 1997, el listado de las familias que integraban el Desplazamiento Masivo de la Red de Solidaridad Social.
Afirman que la Red de Solidaridad en cumplimiento de sus deberes le ha otorgado a la peticionaria el registro que la acredita como desplazada por la violencia, y le ha entregado una comunicación dirigida a las Instituciones prestadoras del servicio de salud para que le presten ese servicio. Afirman igualmente que después de más de 32 meses de haberse originado su desplazamiento se encuentra hacinada junto con su familia, viviendo en condiciones infrahumanas y humillantes, sin un techo que le brinde protección a sus menores hijos y careciendo de los beneficios mas importantes con que cuenta la población desplazada como son la ayuda humanitaria, la posibilidad de desarrollar una actividad digna que debe materializarse a través del proyecto productivo y la obtención de una vivienda digna.
DERECHOS VULNERADOS La parte actora denuncia violados sus derechos fundamentales a tener una vivienda digna, a la vida en condiciones de dignidad, a la integridad personal, a la libre circulación dentro del territorio y a la igualdad real y efectiva. LO QUE PERSIGUE Pretende la interesada, que se ordene a la Red de Solidaridad Social que en un término perentorio, proceda a coordinar lo pertinente para la entrega de la ayuda humanitaria, el proyecto productivo y se le otorgue una solución de vivienda como desplazada del conflicto armado que vive el país. Que se ordene al INURBE aplicar de forma inmediata las políticas establecidas en el Decreto 951 del 24 de mayo de 2001.
Por último que se disponga que el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como suprema autoridad administrativa, de las instrucciones necesarias para lograr que la administración pública cumpla con sus obligaciones en el área urbana de Ibagué. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó el amparo y expuso que conforme a la respuesta de la Red de Solidaridad Social se infiere que ni la accionante ni su núcleo familiar, aparecen registrados como desplazados, motivo por el cual no pueden gozar de los beneficios que la ley otorga a esa población, por tanto no puede resultar efectivo el reclamo que pretenden a través de la acción de tutela frente a las entidades demandadas.
También se refirió esa Corporación al escrito de folio 7, que no aparece suscrito por la accionante y no se anexa el listado de desplazados a que hacen alusión en el mismo, por lo que no se pronunció de fondo respecto de ese derecho de petición. Concluyendo: “En tales condiciones, no le queda otro camino a la petente, que el de realizar los trámites ordinarios correspondientes para propender su inscripción y la de su núcleo familiar, en el registro de personas desplazadas por la violencia que hoy desafortunadamente azota nuestro país, con miras a que por ley puedan gozar de los beneficios que hoy reclaman”.
V- IMPUGNACIÓN La parte actora, impugnó la decisión de primer grado y adujo que se encuentra inscrita en la Red de Solidaridad Social en el registro de desplazados y anexó fotocopias dirigidas a las Instituciones Prestadoras de Salud y al Director Regional del INURBE en el Tolima (ver folios 71 y 72), concluyendo que no se puede alegar ahora que no tiene la condición de desplazada.
CONSIDERACIONES Conviene recordar que esta Sala de la Corte en sentencia del 21 de febrero de 1995, radicación 1282, repetida en varias ocasiones, insistentemente ha dicho que: “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Para el caso, resulta claro que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de cumplimiento también de rango constitucional, que cuenta con las mismas propiedades de la tutela e inspirada en sus principios, la cual fue reglamentada mediante la Ley 393 de 1997.
Esta regulación impide entonces que pueda reclamarse judicialmente por un medio procesal diferente al anotado la ejecución de políticas para la atención, protección o estabilización socioeconómica de los desplazados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada pero por otras razones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia Tutela 8797 �PÁGINA � 7 � República de Colombia � Corte Suprema de Justicia � Corte Suprema de Justicia