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T-8796 (18-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 8796 PAGE 10 TUTELA N° 8796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 211 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la insustentada impugnación que presenta la accionante DORA MERCEDES BOHÓRQUEZ PÁEZ contra la sentencia de fecha 30 de mayo del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la tutela instaurada contra la Fiscalía 38 Seccional de esta misma ciudad, por supuesta violación del derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela, se resumen en lo siguiente: El esposo de la accionante murió, el 26 de marzo de 1999, al ser arrollado por un vehículo de servicio público, conducido por el señor Oscar Leonardo Cortés León. Contra este conductor se adelantó el correspondiente proceso penal ante la Fiscalía 38 Seccional de esta ciudad, en el que se constituyó la actora, a través de apoderado, como parte civil, a nombre propio y en representación de sus menores hijos.

El 30 de abril de 1999, se celebró audiencia de conciliación en la que la demandante manifestó su ánimo conciliatorio y escuchó la propuesta del defensor, la que consistía en “colaborar con la entrega de lo asegurado a través de la compañía de Seguros del Estado, en la que tiene dos riesgos asegurados, ”. En esta oportunidad la esposa de la víctima manifestó que debía consultar a su abogado.

En la continuación de la diligencia (folio 27), en la que ya se hizo presente el abogado de la parte civil, llevada a cabo el 3 de junio siguiente, el defensor señaló que la Compañía de Seguros cancelaría una suma equivalente a $9.711.500 y el procesado la suma de $2.000.000, la que se giraría el 22 de junio. Verificado el pago de esta última suma, el mismo 22 de junio se presentó escrito (folio 29) firmado por la actora, su abogado, el procesado y su defensor, en el que expresamente solicitan la “preclusión de la investigación” y archivo “definitivo del proceso”, por haberse indemnizado “en forma integral” a la demandante, por los perjuicios causados.

De esta manera, mediante resolución del 9 de julio de 1999, la Fiscalía precluyó la investigación, por indemnización integral, en favor del procesado y se declaró extinguida la acción penal, decisión que cobró la ejecutoria de rigor. Efectuado el reclamo a la compañía de seguros, ésta, sostiene la actora, negó el acuerdo previo al que se había llegado, lo cual excluye la cobertura del amparo.

Por ello, la accionante solicitó la reapertura de la instrucción, en la medida que, dijo, se le incumplió con el acuerdo conciliatorio al no haberle sido cancelada por la compañía de seguros la suma acordada con el procesado, pero, mediante resolución del 3 de enero de 2000 (folio 32), la Fiscal 38 Seccional no accedió a su pretensión, pues consideró que ello implicaría violentar el principio de la cosa juzgada, además de que la actora cuenta con la opción de perseguir civilmente el pago de la obligación. Por estos motivos, e inconforme con la decisión de la Fiscal, interpone acción de tutela, advirtiendo que se trató de un “engaño” que dejó en completo desamparo a sus menores hijos, pues de haber sabido que no se le cancelaría la suma acordada por parte de la compañía de seguros, nunca hubiera solicitado la terminación del proceso, por lo que solicita la revocatoria de la resolución y, por ende, la continuación del diligenciamiento.

Igualmente, critica la labor desarrollada por la instructora, pues considera que omitió su deber de “orientación”, pues le debió advertir que no podía conciliar so pena de que la compañía de seguros se excusara del pago. 2.- El Tribunal a quo consideró que la tutela no puede servir para remover o controvertir las decisiones judiciales, a tal punto que soslayen las facultades y funciones de los jueces naturales.

No obstante, estima la Corporación que tratándose de la comisión de un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental del juez ordinario, tal cual lo ha referido la jurisprudencia constitucional, puede el juez constitucional, por excepción, invadir la órbita funcional sólo para remediar la situación acusada como lesiva de los derechos constitucionales.

De esta manera, hace un estudio de la situación propuesta, encontrando que si la investigación cobijaba la comisión del delito de homicidio culposo en el que no concurrían circunstancias de agravación y resultaba viable la terminación del proceso por indemnización integral, luego de que la parte interesada manifestara expresamente su ánimo conciliatorio, no encuentra razón para catalogar la actuación de la fiscal como arbitraria o ilegal en el debido cumplimiento de sus funciones.

Relieva la Corporación que no obstante que en la primera audiencia de conciliación se hizo referencia al pago de una suma cercana a los nueve millones de pesos, el hecho de que en la segunda no se hiciera mención alguna y de que en el escrito se expresara que se había indemnizado integralmente, era indicativo de que así se había procedido.

Además, señala el a quo, cuando se trata de la controversia de aspectos civiles dentro del proceso penal, el hecho de que se termine con esta actuación no inhabilita a los sujetos procesales para que procedan a la reclamación por las vías civiles. En estos términos, deniega el amparo propuesto. LA CORTE CONSIDERA La determinación del Tribunal de Bogotá será confirmada por las siguientes razones: Los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1.991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero del 1° de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, deben ser tenidos en cuenta como elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada.

Se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial. El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Con mayor razón cuando, como juiciosamente lo estudió el Tribunal de Bogotá, de ninguna manera puede colegirse que el proceder de la instructora en el proceso penal haya sido arbitrario o parcializado, pues no sólo la accionante mostró sin duda alguna interés conciliatorio, sino que contaba con la asistencia de su apoderado, quien la asesoró, lo que alejaba la posibilidad de que se actuara de manera caprichosa o ilegal.

Además, si fue engañada, como lo relata, está en posibilidad de formular la correspondiente denuncia penal. Por otra parte, como tanto el abogado defensor del procesado, doctor Manuel Melo Carranza, como el apoderado de la parte civil, doctor Fabio López Guerrero, pudieron haber incurrido en falta disciplinaria, al haber faltado, posiblemente, a la lealtad con la contraparte, el primero, y al no haber actuado con celosa diligencia, el segundo, se dispone expedir copias de esta actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su cargo.

Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- Expídanse las copias a que se hace referencia en la parte motiva. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 8.796) Respetados Señores Magistrados: Con todo respecto, como lo hice en la Sala correspondiente, permítanme separarme parcialmente de la decisión tomada, respecto del No. 2 de la parte resolutiva, pues no estoy de acuerdo con la orden de compulsar copias contra los apoderados de las partes en conflicto.

Basta revisar la actuación de ellos y la ausencia de quejas sustanciadas por parte de los litigantes, para concluir que no han faltado a la ética profesional. De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón 8