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T-8796 (05-03-03) OTRA VIA.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.8796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8796 Acta Nº.14 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora CLAUDIA PATRICIA ARBOLEDA CARDEÑO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de enero de 2003, mediante el cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el Ejército Nacional –Director de Prestaciones Sociales- y Subjefe del Estado Mayor del Ejército.

ANTECEDENTES 1.- CLAUDIA PATRICIA ARBOLEDA CARDEÑO presentó acción de tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y seguridad social del niño, a la alimentación, a la educación, a la cultura, a la recreación, y al mínimo vital; que contrajo matrimonio con CARLOS DANIEL CAÑAS SANDOVAL, de cuya unión nacieron los menores Cesar David y Carlos Daniel Cañas Arboleda; que su esposo estaba vinculado al servicio del Ejército Nacional, habiendo fallecido en servicio el 26 de julio de 1999; que el Ejército le reconoció y pagó el correspondiente auxilio de cesantía del causante y una compensación por muerte, en el equivalente al 50% para ella y el otro 50% para sus menores hijos, pero no una pensión de sobrevivientes, lo cual afecta sus derechos fundamentales arriba citados, para los cuales solicita protección mediante el reconocimiento de una pensión de sustitución. 2.- La Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, por decisión del 15 de enero del presente año, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que “ La Sala al hacer el estudio de la situación planteada por la actora, encuentra que resulta incuestionable para éste caso, la existencia de otro mecanismo judicial de defensa de superior efectividad al de la acción de tutela, como sería acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, para hacer efectivo el reconocimiento de su pretensión, sin que sea éste el instrumento jurídico utilizado para conseguir el objetivo que se propone la accionante en su solicitud de tutela.” (fl. 102, C. 1).

A continuación el Tribunal transcribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional, de fecha julio 13 de 2000 (SU-879) y la T-640 de 1996, considerando, seguidamente, que “…, la tutela transitoria es viable únicamente cuando el mecanismo de defensa judicial no presenta las condiciones de eficacia necesarios para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales en la situación concreta que se plantea y cuyo propósito cautelar va dirigido a evitar un perjuicio irremediable, lo que, contrariamente significa, que si para el caso concreto se da otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la realización del derecho fundamental en juego, no procede la tutela transitoria, siempre y cuando de manera evidente no se busque evitar un perjuicio irremediable.

“ En el caso bajo estudio, se establece que el accionante cuenta con otra vía judicial competente para proceder a reclamar lo solicitado como es la Contenciosa Administrativa, pues al Juez Constitucional no le corresponde dirimir esta clase de conflictos. Además es de resaltar que cuando el medio ordinario de defensa carece de idoneidad para la efectiva protección del derecho, se dirige es a los derechos fundamentales y no –sic- aquellos que se encuentran consagrado –sic- en la ley, como se pretende por la parte actora.” (fls. 104 y 105, C. 1). 3.- En el escrito de impugnación visible de folios 112 y 113 del cuaderno uno, aduce la accionante que se le indique concretamente cuál es el la acción que debe instaurar y en qué normas legales se ampara; considera que la decisión es huérfana en impartir una clara justicia; que existen dos regímenes prestacionales, como lo dice en su escrito inicial, que presentan una marcada desigualdad, lo que no se compadece con la realidad social, pues existen normas que lesionan, desde el punto de vista legal, otras normas de rango constitucional, por lo que acudió a esta acción en demanda de protección a sus derechos vulnerados, ya que no debe existir tan marcada diferencia entre las normas del sector público y del privado.

Solicita que se revoque la providencia del 16 de enero de 2003 de la Sala de Casación Civil, y en su lugar se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. SE CONSIDERA Pretende la accionante que el Ejército Nacional –Dirección de Prestaciones Sociales- le reconozca la pensión de sobrevivientes como causa del fallecimiento en servicio de su esposo, quien por casi 10 años estuvo activo en dicha Institución. En tales condiciones aparece diáfano que la controversia que se plantea no es de aquellas que el juez de tutela pueda dirimir, pues para tal efecto la ley tiene señalado el adelantamiento de proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como bien lo observa el Tribunal en sus consideraciones, en proceso que corresponderá a lo pretendido por la accionante y que deberá encaminar el profesional del derecho que contrate para tal fin.

De suerte que, frente a lo antes expuesto, el amparo solicitado es improcedente, ya que conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y de los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela no procede en aquellos casos en que el peticionario tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, como ocurre en el presente caso, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, el cual tampoco se presenta, pues la accionante, a través de la posible demanda que instaure, puede obtener, de asistirle el derecho, el reconocimiento de los eventuales perjuicios ocasionados.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En atención a las consideraciones anteriores, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria