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T-8795 (25-02-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8795 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LUZ AMANDA RAMÍREZ BAUTISTA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra la Sala accionada por considerar que la sentencia de 27 de septiembre de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ AMANDA RAMÍREZ BAUTISTA contra COMERCIALIZADORA CLÍNICA LIMITADA, le ha conculcado el derecho fundamental debido proceso en conexidad con el de acceso a la administración de justicia. Señaló la accionante como hechos, entre otros, que en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá tramitó un proceso ordinario contra Comercializadora Clínica Ltda. bajo el No. 99-0548, que culminó con sentencia condenatoria de 10 de octubre de 2001; que inconforme con la decisión la empresa enjuiciada apeló y los Magistrados tutelados, “sin un estudio completo y verídico revocaron parte de la sentencia de primera instancia, especialmente los puntos de los rubros más importantes que ameritaban la condena de la parte demandada ” Pretende la accionante, con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al de acceso a la administración de justicia. De la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y de los intervinientes, JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y COMERCIALIZADORA CLÍNICA LIMITADA, ninguna respuesta recibió la Corte durante el término que se les concedió para el efecto.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 27 de septiembre de 2002, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ AMANDA RAMÍREZ BAUTISTA contra COMERCIALIZADORA CLÍNICA LIMITADA.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada por LUZ AMANDA RAMÍREZ BAUTISTA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 4