CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 8794 MARIA TERESA ROJAS PUERTO TUTELA No. 8794 MARIA TERESA ROJAS PUERTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta N° 208 Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil. 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante MARIA TERESA ROJAS PUERTO contra el fallo de veinte de octubre de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela por violación al debido proceso, derecho de defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 44 Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION MARIA TERESA ROJAS PUERTO a través de apoderado, indica que el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, la condenó a dieciocho meses de prisión y multa de tres salarios mínimos legales mensuales por infringir la ley 30 de 1986, en un proceso viciado de nulidad porque se le adelantó a sus espaldas, negándole cualquier posibilidad de defensa.
Aduce que las notificaciones y citaciones que se intentaron surtir se enviaron a una dirección diferente a la aportada por ella en la indagatoria y en la diligencia de compromiso, que se le nombró un defensor de oficio sin tener la oportunidad de designar uno de confianza. Señala que ante semejante cúmulo de irregularidades se vio privada de ejercer el derecho de defensa que le asistía y controvertir las pruebas, e impugnar la sentencia condenatoria.
Reconoce que la defensa técnica fue negligente al no proponer la invalidación del proceso fundado en los hechos reseñados, y la desidia de los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso al no advertir los errores cometidos. Indica que estas deficiencias se reflejan en la sentencia condenatoria y en la negación del subrogado penal de la condena condicional.
3. FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó el amparo solicitado, argumentando que la ley procesal establece los mecanismos de comunicación que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa, para que los sujetos procesales puedan controvertir las decisiones judiciales. Anota que las notificaciones se surten con fundamento en las previsiones del artículo 190 del C de P.P., de modo que la reticencia a comparecer no estanca el decurso procesal y autoriza al operador judicial a realizar notificaciones supletivas.
Refiere que las comunicaciones enviadas a la accionante fueron dirigidas a la dirección aportada por su compañero permanente quien residía en el mismo lugar, y a aquél donde se efectúo el allanamiento, siendo importante destacar que la procesada suministró direcciones diferentes. Concluye que la accionante sabía de la investigación, sin que ahora pueda excusar su falta de diligencia procesal en el desconocimiento de la misma y revivir una causa que hace tránsito a cosa juzgada, so pretexto de concurrir irregularidades al no haberse notificado en forma personal cada uno de los actos procesales.
Relieva que tampoco hay violación al derecho de defensa, pues durante el proceso contó con la asistencia jurídica designada de oficio, quien se notificó personalmente de todas las decisiones. 4.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega una vía de hecho en relación con las distintas etapas de un proceso, la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, apunta a establecer si a pesar de existir errores o faltas en ellos, estos pueden ser corregidos a su interior, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para subsanarlos se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite, constituye una vía de hecho susceptible de amparo por la acción de tutela. El rigor para su concesión, cuando se alegan vías de hecho, obedece al carácter excepcional de la acción de tutela y procede únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial.
Hizo consistir el apoderado de la accionante las vías de hecho: primero, en que las notificaciones y citaciones de las diferentes decisiones judiciales, se enviaron a una nomenclatura errada, situación que vulneró el debido proceso, y segundo, a la ausencia de defensa técnica porque no se contó con la posibilidad de nombrar un defensor de confianza que actuara en forma diligente, proponiendo nulidades e impugnando la sentencia que la condenó. Como cuestión preliminar a la constatación de si las vías de hecho denunciadas encuentran soporte en la actuación que se juzga violatoria del debido proceso, y del derecho de defensa, se destaca que si ellas tienen que ver con las distintas etapas de un proceso, o con la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, apuntará a determinar si a pesar de existir errores o falencias en el procedimiento, éstos pueden ser remediados al interior del proceso, a través de los diferentes mecanismos que la ley prevé ( nulidades o recursos ).
El rigor para su concesión, cuando se alegan vías de hecho, obedece al carácter subsidiario de la acción de tutela y procede únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial. Frente a tal solicitud, lo primero que se señala es que la revisión que pretende la actora por vía de tutela de lo actuado durante todo el proceso y los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para deducirle responsabilidad y negarle el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, no está llamada a prosperar, como quiera que en la forma como la plantea su apoderado, trata de revivir un debate probatorio debidamente clausurado, a través de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento legal.
En efecto, corrobora la improcedibilidad del amparo la aplicación del debido proceso materializado a través de la observancia de los pasos establecidos por la ley para rituar la instrucción y el juzgamiento y la manifestación de total desinterés por parte de la procesada y su defensor en atender los requerimientos hechos por los funcionarios judiciales que dirigieron el sumario y la causa, para que se enterara de los diferentes pronunciamientos.
Así, el principio de publicidad se respetó cuando en el decurso procesal, tal y como lo indicó el Tribunal de instancia, las notificaciones y citaciones a la accionante se surtieron consultando las previsiones contenidas en el artículo 190 del C de P.P. No se incurrió en omisión alguna. La diligencia de citación mediante telegrama que ordena el artículo 190 del Código de procedimiento Penal, sólo es exigible cuando se trate de notificaciones que por ley deben hacerse personalmente y no aquellas otras que por voluntad del legislador se notifican por estado o por edicto.
Ello no llama a duda, en cuanto la primera parte de la disposición señala:“ Cuando no fuere posible la notificación personal… ”, pues ésta presupone que la ley ha ordenado que la notificación sea personal. De manera, que sólo en estos casos se impone la obligación de realizar “ … la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente”.
Basta entonces, que el sujeto procesal sea citado para la notificación personal y si no comparece, la notificación se hará por estado que se fijará tres días después de la citación, salvo que se trate de la notificación de la resolución acusatoria que tiene previsto un régimen especial o de la notificación al procesado privado de la libertad o al Ministerio Público, eventos exceptuados expresamente.
En el presente caso, se censura la indebida notificación de la resolución que definía la situación jurídica, la libertad provisional, el traslado preparatorio de audiencia, la que señaló la audiencia pública y la sentencia, providencias que por mandato legal, no tenían que efectuarse de manera personal. Sin embargo, en ejercicio del principio de publicidad, el fiscal instructor como el juez accionado en las etapas de investigación y juzgamiento respectivamente, libraron comunicaciones a la calle 117 No. 94D-07, dirección suministrada por CARLOS ARMANDO VARGAS, compañero marital y de causa criminal de la accionante, nomenclatura que como se constató en la inspección judicial (fl- 84) corresponde al inmueble donde se realizó el allanamiento, lugar que fue señalado por los cónyuges como su residencia. Agréguese, que si de error se trata, una fue la dirección que la accionante dio en la diligencia de indagatoria ( calle 117 No. 94-06) y otra distinta al momento de suscribir la diligencia de compromiso ( calle 117 No. 94D-06), de donde emerge, que no es cierta la predica que el apoderado hace, que se adelantó un proceso a espaldas de la accionante.
Y es que, habiendo sido aprehendida en la diligencia de registro y allanamiento a su morada en posesión de alcaloides, explicar su comportamiento en la indagatoria y posteriormente en garantía a sus derechos designársele un defensor de oficio y con él continuar la instrucción, la accionante no puede aducir la falta de conocimiento sobre el trámite que se adelantaba.
Era obligación de los sujetos procesales, estar atentos a las resultas del mismo, sin que ahora les sea autorizado erigir en afectación al debido proceso su falta de diligencia, o pretender que la investigación se paralizara por su renuencia. Otro tanto se dirá respecto de las irregularidades que exhibe cuando indica que la defensa no solicitó pruebas.
La postulación que hace en este sentido de manera general y abstracta la limita la accionante a señalar que ello ocurrió, sin expresar en forma puntual qué pruebas se dejaron de practicar favorables a su situación, y de que forma podía ejercer el contradictorio respecto de las aducidas, pretendiendo con ello que el juez constitucional entre a suplir las falencias de la defensa técnica.
A idéntica conclusión se arriba cuando se critica que la sentencia no fue impugnada por la defensa. La legalidad y acierto se presumen y ellas no podrán ser objeto de debate en esta Sede. Pretender que por esta vía se analice lo que el apoderado de la accionante considera debió ponderarse respecto de las situaciones que tilda de irregulares, no es otra cosa que pervertir el debido proceso y suplantar al juez natural.
La interposición de los recursos son del resorte exclusivo de los sujetos procesales que se sienten afectados por la decisión judicial, por tanto si en el presente caso no se impugnó la sentencia, el instrumento constitucional al que ahora se acude, no se instituyó para subsanar las deficiencias de la gestión profesional del defensor de oficio.
Otro hecho sobre el que la accionante edifica violación a la defensa técnica, lo enmarca en que no tuvo oportunidad de elegir defensor de confianza, sino que motu proprio la fiscalía procedió a designar uno de oficio y con él se continúo el proceso. La Sala acepta que se debe preferir el defensor de confianza al de oficio, para una mejor garantía de tal derecho fundamental, sin embargo, si citado el abogado nombrado por el procesado, es renuente a comparecer, la administración de justicia, no puede permitir que los sujetos procesales acudan a maniobras dilatorias que afectan el derecho del acusado a que se le juzgue en un término prudencial, y de paso posibilite la paralización del proceso.
Para la Sala es claro que el reemplazo del abogado de confianza por uno de oficio con el fin de continuar el trámite del proceso, como sucedió en el caso que se analiza, no constituye irregularidad que afecte el debido proceso o el derecho de defensa. Contrario sensu, la administración de justicia proveyó de defensa a la accionante, ella en cualquier momento podía nombrar un defensor de confianza, desplazando al de oficio, o al que estuviera actuando, sin que pueda redarguirse de actuación arbitraria, constitutiva de una vía de hecho.
La sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 9