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T-8793 (25-02-03) OTRA VIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Ley 683 de 2001

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.8793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8793 Acta Nº.13 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por AURA STELLA ROMERO DE ROMERO, contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. proferido el 24 de enero de 2003.

ANTECEDENTES 1.- AURA STELLA ROMERO DE ROMERO, inició acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la supuesta violación de su derecho fundamental a la igualdad, con sustento en los hechos que a continuación se resumen: Que la Ley 683 de 2001 estableció un subsidio mensual equivalente a dos salarios mínimos legales para cada uno de los veteranos de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú, el cual debía cancelar el Ministerio de Defensa Nacional; que su esposo falleció el 28 de febrero de 2002, y por haber acreditado las calidades de beneficiario como veterano de la guerra de Corea, el citado Ministerio ordenó el pago pertinente; que solamente le cancelaron dos mesadas, adeudándole al momento de su fallecimiento la suma de $2.707.466.74 por mesadas atrasadas; que ella en forma reiterada solicitó a la Pagaduría del Ministerio de Defensa el pago de lo adeudado, pero fue informada que debía adelantar proceso de sucesión en el cual le adjudicaran dichos haberes, a lo cual procedió obteniendo sentencia a su favor por dicho concepto; que presentó al accionado la documentación respectiva, pero le negó su pago por Resolución No. 4060 del 21 de noviembre de 2002; se pregunta que si a los veteranos supervivientes de la guerra de Corea el Ministerio les está pagando las respectivas mesadas ¿Por qué a ella no?; por lo anterior considera que se le está vulnerando su derecho a la igualdad.

Solicita se ordene al Ministerio de Defensa Nacional la cancelación de la suma adeudada a que tenía derecho el causante. 2.- El Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito obrante de folios 50 a 52, manifiesta que la acción de tutela no es el mecanismo creado por la ley para obtener el pago de dicho retroactivo; que tal dependencia siempre ha estado atenta a responder las inquietudes de la accionante; que en ningún momento le ha violado su derecho a la igualdad; que dará traslado de la tutela a la Oficina Jurídica del Ministerio y solicita que ésta se rechace por improcedente. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., mediante providencia del 24 de enero del presente año (fls. 47 a 49, C. 1), negó por improcedente la tutela interpuesta.

Le señala a la actora que debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, al considerar que la acción incoada no es el medio idóneo para la prosperidad de lo pretendido; que “…si la ahora accionante en tutela estimó que se le debe pagar $2.707.466.74 por concepto de retroactivo que la demandada adeuda a su esposo fallecido FABIO GONZALO ROMERO VELASQUEZ, esta pretensión no es dirimida por el juez de tutela, pues es la jurisdicción contenciosa administrativa la específicamente concebida para la declaratoria de ciertos derechos, como el aquí reclamado, siendo esta la competente y quien puede entrar a estudiar y dirimir lo planteado, pues lo contrario sería sustituir el previo y debido proceso ya instituido para resolver controversias como la que hoy nos ocupa.” (fl. 49, C. 1).

SE CONSIDERA Conforme lo aduce la accionante en el escrito inicial, lo que pretende es el pago de una prestación legal otorgada a los veteranos de la guerra de Corea, de la cual alega ser titular, por ser heredera del causante FABIO GONZALO ROMERO VELASQUEZ, en su calidad de cónyuge sobreviviente. En las anteriores condiciones aparece diáfano que la controversia planteada no es de aquellas que el juez de tutela pueda dirimir, pues para tal efecto la ley tiene señalado el adelantamiento de proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como bien lo observa el Tribunal en sus consideraciones.

De suerte que, frente a lo antes expuesto, el amparo solicitado es improcedente, ya que conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y de los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela no procede en aquellos casos en que el peticionario tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, como ocurre en el presente caso, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, el cual tampoco se presenta, pues la accionante, a través de la posible demanda que instaure, puede obtener, de asistirle el derecho, el reconocimiento de los eventuales perjuicios ocasionados.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria