Micelio
T-8791 (25-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 13 Radicación No. 8791 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor ALFONSO ACUÑA RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2003, dentro de la tutela seguida a la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, de petición, al trabajo, función administrativa de los fines esenciales del Estado, supuestamente lesionados por los organismos demandados al abstenerse de expedir la cuota parte del bono pensional Tipo A a que están obligados de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Solicita el demandante que se ordene “A LA NACION, MINISTERIO DEL TRANSPORTE, INVIAS, HACIENDA, CAJA NACIONAL DE PREVISION, ISS, expedir las certificaciones de Ley y de su competencia, de las certificaciones laborales, lleno de las formalidades legales, y las actualizaciones, reportes, necesarios de aportes a pensiones del suscrito, disponiendo u ordenando la expedición del BONO PENSIONAL TIPO A de conformidad con la LEY 100 DE 1993”. 2.

Aduce el accionante que ha prestado servicio al Estado (INVIAS Y DISTRITO CAPITAL), por más de 15 años, haciendo los respectivos aportes para pensión; por lo anterior, tiene derecho a que la Nación Ministerio de Hacienda, le expida el Bono Pensional Tipo A, puesto que posteriormente a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, se afilió a Fondos Privados de Pensiones; 7 años después de solicitado, no ha sido posible que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, emita el respectivo bono, manifestando que de conformidad con su historia laboral, no le figuran aportes a la Caja Nacional de Previsión Social ni al ISS y las certificaciones expedidas por INVIAS para el trámite del referido bono, no reúnen los requisitos legales.

En vista de lo anterior, en innumerables ocasiones se ha dirigido a dichas entidades con el fin de expidan las respectivas certificaciones con arreglo a la ley, pero ello no ha arrojado resultados positivos, debido a la negligencia de los funcionarios que en ellas laboran; por no contar con otro recurso judicial, está legitimado para acudir a este mecanismo de la acción de tutela; el Ministerio de Hacienda no puede negarle la expedición de su bono pensional, puesto que INVIAS certifica que estuvo aportando a la Caja Nacional de Previsión Social durante el lapso en que trabajó en dicho instituto; aclara que también dirige la presente acción en contra de PENSIONES BBVA HORIZONTE S.A., por cuanto se encuentra afiliado al mismo desde diciembre de 2001 y como quiera que es una entidad que presta un servicio público, es sujeto de la acción de tutela y que un año después de su afiliación, solo se ha limitado a usufructuar sus aportes, sin cumplir con la obligación que la ley le impone de tramitar el susodicho bono ante el Ministerio de Hacienda. 3.

El Ministerio de Hacienda a través del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales --OBP--, rindió informe ante el Tribunal de primera instancia donde precisa que no ha expedido el bono respectivo porque la AFP HORIZONTE no ha reportado la historia laboral del actor, a pesar de habérsele comunicado esa situación. 4. La Subdirectora Administrativa del Instituto Nacional de Vías INVIAS, manifestó que esa dependencia ha tramitado todas las peticiones que le han formulado tendiente al reconocimiento del susodicho bono, pero que el problema radica en la Caja Nacional de Previsión, en donde no figuran los aportes que se hicieron mientras el actor laboró para esa entidad. 5.

El Director de Prestaciones de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS informó que solicitaron al Ministerio de Hacienda la emisión del bono pensional respectivo, pero que esa Cartera se abstuvo de emitirlo por cuanto al actor no le aparece historia laboral conocida por ellos. Es por lo anterior que corresponde al accionante aportar la historia laboral, para posteriormente, el Fondo diligenciar el mencionado bono pensional ante las oficinas del Ministerio de Hacienda. 6.

Por su parte, del Departamento Nacional de Conciliación del ISS, se informa que es la primera vez que se le solicita la información de marras, la cual acompaña al memorial mediante el cual respondió la solicitud que le hizo el Tribunal a quo. 7. La Asesora con Funciones de Jefe de Personal del Ministerio de Transporte, adujo que a ese organismo debe excluírsele del trámite para el reconocimiento del bono pensional, en razón de que durante el lapso en que el actor laboró para esa Cartera, se hicieron los respectivos aportes a Cajanal. 8.

El Tribunal Superior denegó el amparo deprecado, pues con la prueba documental que reposa en el expediente, concluyó que ninguna de las entidades accionadas le ha vulnerado derecho fundamental alguno. 9. La decisión anterior la impugnó el accionante. NO adujo ningún argumento adicional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es indudable que las reclamaciones hechas por el accionante para obtener la remisión y pago del bono pensional por parte de las instituciones accionadas, al cual cree tener derecho por haberles prestado sus servicios en épocas pretéritas, así como el señalamiento de la institución que tiene el deber de emitirlo y cubrirlo en la proporción que le corresponda, son pretensiones de contenido económico, cuya naturaleza es de rango legal, ajenas por ende, en cuanto a su efectividad, a la acción de la tutela, que solo protege los derechos constitucionales fundamentales de las personas porque así lo disponen los artículos 2º del Decreto 2591 de 1991 y 2º del Decreto 306 de 1992.

Disponiendo el actor entonces, de otra vía judicial, la contencioso administrativa o la ordinaria, según la naturaleza de sus vinculaciones laborales a las distintas entidades que demanda aquí, al juez constitucional le está vedado suplir o interferir en esos procedimientos que competen por mandato legal a otras autoridades. En reiterados pronunciamientos, esta Corporación ha dicho que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

Además, tiene sentado el siguiente criterio: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Por último, cabe destacar, que ni siquiera como mecanismo transitorio es viable en este caso la protección constitucional, porque, se repite, el derecho que reclama el actor es de origen legal. Pero es más, aceptando en gracia de discusión la naturaleza de fundamental que pueda tener en este caso el derecho a la seguridad social, tampoco es procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio, porque en el expediente no están demostrados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, toda vez que no basta afirmar su existencia, sino que es necesario probarlo.

No estaba entonces llamado a prosperar el amparo solicitado. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria