Tutela No 8791 CORINA DUQUE AYALA Y OTRO Tutela No 8791 CORINA DUQUE AYALA Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 211 Bogotá D.C., dieciocho de diciembre de dos mil. 1.- ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el Coordinador Grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y el Derecho, contra el fallo de diecinueve de junio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos fundamentales a FREDY BENAVIDES, MARIA LIGIA SANTIAGO, JAIRO HERNANDEZ, CARLOS CASTILLO, OMAR GARZON, CELMIRA ENCISO, HECTOR DAVID PINTO, MAURICIO MUÑOZ, MIGUEL SANCHEZ, RENE MEJIA, GONZALO GAVIRIA, MARCO B CARVAJAL, WILMAR CASASBUENAS, FERNANDO QUIROGA, JOSE GUSTAVO HERRERA, JAIRO ANTONIO TAVIMA, YANETH CARDENAS, LUZ BIBIANA SUAREZ, JOSE MANUEL SALINAS, WILLINTONG JAVIER ORTIZ, FERNANDO SALINAS, JAIR AYA ARTUNDUAGA, OMAR GRAJALES, ALFONSO BAUTISTA, MAURICIO MARTINEZ, JAIRO RIVEROS, LEONARDO CASAS, WILSON CASTIBLANCO, FAUSABEL HERRERA PEÑA, RICARDO ROMERO CRUZ Y GILBERTO BARRERO, vulnerados por el Instituto Nacional penitenciario y Carcelario, el Ministerio de Justicia, el Director de la Cárcel del Circuito y el Comandante de la Estación de Policía de Fusagasugá. 2.- FUNDAMENTOS DE LA ACCION La Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca informa que en la Estación de Policía de Fusagasugá, los internos se encuentran en condiciones infrahumanas.
Indica que hay un calabozo que aloja a cuatro mujeres sin baño y lavamanos y otro donde albergan veintiséis hombres. Señala que la alimentación la suministra la Alcaldía Municipal, y sólo envía 25 raciones, quedando internos sin alimento, situación que vulnera los derecho a la vida y dignidad de los reclusos. Anota que a raíz de ello, muchas diligencias judiciales no se han podido realizar, por la ausencia de personal de policía para trasladar a los internos a los despachos.
Replica que las estaciones de policía no son centros carcelarios, sino instalaciones donde se cumplen medidas transitorias de carácter policivo destinadas para albergar personas que no pueden permanecer más de 24 horas. Por su parte el Personero de Fusagasugá, también instaura acción tutelar, denunciando hechos similares que suceden en la Cárcel del Circuito del Municipio, donde la población de reclusos que para febrero 11 de los corrientes era de 159 internos, sobrepasa ostensiblemente la capacidad física del establecimiento diseñada para alojar tan sólo cien reclusos.
Que el hacinamiento persiste generando graves perjuicios a los internos, así como la violación a sus derechos fundamentales, ya que habitan espacios muy reducidos y en condiciones degradantes para el ser humano. Menciona que esta situación se puso en conocimiento del INPEC para que tomara medidas y no siguiera remitiendo más internos al centro carcelario, y obtuvo como única respuesta de la administración que se trata de un problema generalizado en todas las cárceles del país. 3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de los accionantes para que en el término de 48 horas “..procedan a trasladar y recibir en la Cárcel del Circuito o a los lugares en que deban purgar la pena a quienes se encuentran en la Estación de Policía…” Relieva que entratándose de establecimientos carcelarios la función inherente a los mismos corresponde al Ministerio de Justicia y al Instituto Nacional penitenciario y Carcelario, en tanto que las administraciones locales están a cargo de los centros destinados a los autores de contravenciones especiales, no teniendo funciones penitenciarias la Policía Nacional.
Aclara que si bien algunos derechos de las personas privadas de la libertad son suspendidos o restringidos, ellos conservan otros fundamentales que deben ser protegidos y respetados como la dignidad humana, derecho a no recibir tratos crueles ni inhumanos o degradantes, a la igualdad, la vida y al debido proceso. Advierte que la superpoblación de internos que aqueja a la Estación de Policía y la Cárcel del Circuito de Fusagasugá, es originada por la falta de una política coherente orientada a la readecuación, construcción y mantenimiento de los centros de reclusión y en la relación directa que surge de la imposibilidad física de recibir nuevos detenidos en la cárcel, generando que la permanencia de los internos en estos centros se cumpla en condiciones infrahumanas, degradantes, donde difícilmente tienen oportunidad de trabajar y estudiar amén del ejercicio de otros derechos. 4.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Coordinador del Grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, impugna la decisión por cuanto los derechos de las personas que se registran en el fallo, fueron amparados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de marzo 13 de 2000, lo que indica la presentación de dos acciones de tutela por los mismos hechos.
Señala que el fallo fue acatado convenientemente y los internos fueron trasladados a sitios de reclusión convencionales y según certificación del Comandante del Noveno Distrito de Policía de Fusagasugá para el 14 de junio de los corrientes ninguna persona se encontraba detenida en la Estación. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia, también impugna el fallo.
Aduce que el Ministerio carece de competencia en el manejo de las personas detenidas en los centros de reclusión, función que está asignada al INPEC, ente que goza de plena independencia y autonomía administrativa para desarrollar el sistema penitenciario del país. Refiere que esa autonomía administrativa se ve reflejada en el cumplimiento de sus funciones previstas en la ley 65 de 1993.
Solicita se desvincule al Ministerio de la tutela interpuesta. 5.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El primer tema que se aborda es el atinente a la doble interposición de tutelas presentadas por los mismos hechos, por parte de la Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca, y sobre la que el Instituto Nacional Penitenciario desarrolla su censura.
Ciertamente, no se trata de dos tutelas instauradas por la misma accionante. Desconoce el impugnante, que el fallo de marzo 13 de los corrientes proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, fue anulado por esta Sala a partir del auto admisorio de la demanda el veintisiete de abril de 2000, en el entendido que esa corporación carecía de competencia, como quiera, que uno de los demandados era el Ministerio de Justicia quien por tener su sede en Bogotá, el conocimiento de la acción tutelar le corresponde al Tribunal de esta ciudad. 2.- Ha señalado esta Sala que la privación de la libertad no puede conducir al desconocimiento de derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad, entre otros.
La Constitución Política y las convenciones internacionales, consagran que los reclusos tienen pleno reconocimiento de su dignidad humana, siendo titulares de derechos y obligaciones, aún en privación de su libertad. A su turno, el Estado tiene la responsabilidad de velar por el buen trato que se le debe dar a los internos, y garantizar que las condiciones básicas y mínimas de la infraestructura carcelaria, sean respetuosas del núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales, cumpliendo con condiciones mínimas de salubridad, higiene, seguridad, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal.
Los hechos delatados por la Defensoría del Pueblo a través de uno de sus delegados y el Personero Municipal de Fusagasugá, es reflejo de la difícil situación que atraviesa el sistema carcelario nacional, así como de las graves condiciones de hacinamiento y violación de los derechos humanos a que se ven sometidos y sojuzgados los reclusos de este país. Los demandantes coincidieron en presentar varias situaciones que hacen insoportable la permanencia de los internos en la Estación de Policía y en la Cárcel del Distrito Judicial de Fusagasugá, debido no solo al hacinamiento en que se encuentran las personas allí recluidas, generado por la ausencia de espacios para albergar a los internos, sino a los graves problemas de salubridad y seguridad a que se ven avocados, como es el compartir el baño y pernoctar 26 personas en un área de 4 por 3.36 metros.
Estas situaciones como lo adujo el Tribunal de instancia, fueron constatadas en la Inspección Judicial practicada el 8 de marzo de los corrientes en la Cárcel del Circuito de Fusagasugá, concluyendo: “ …que existe un considerable hacinamiento y unas condiciones infrahumanas para el descanso de los internos. Fueron constantes las quejas que pronunciaban dichos internos por esa situación de hacinamiento.” ( fl.8- 2), situación ratificada por la Directora del Penal Dra. ILVA MERY DÍAZ ESPINOSA (fl. 10-2) y las fotografías que se allegaron en la citada diligencia (fl. 172-2).
Siendo entonces, responsabilidad del Estado el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, salubridad, integridad personal de los reclusos, se incluye el de la debida alimentación que responda, en cantidad y calidad, a prescripciones dietéticas y o de higiene que garanticen, al menos, sus necesidades básicas de nutrición. En este sentido se destaca, que la omisión en la obligación de procurar al interno la satisfacción de sus necesidades vitales mínimas, constituye un atentado contra su vida, dignidad y trato justo, pues, ellas deben ser prodigadas sin excepción a todas las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento carcelario.
No puede la Corte desconocer que la situación de las prisiones del país es bastante precaria, empero, la violación de los derechos humanos de las personas allí confinadas como presos, no se puede justificar alegando la grave situación carcelaria, pues el Estado, como responsable del funcionamiento de las prisiones y del desarrollo y aplicación del régimen penitenciario vigente, debe garantizar su legal y correcto funcionamiento, lo cual implica, suministrar un tratamiento digno y humano a los reclusos, que propenda por su resocialización en la comunidad como ciudadanos productivos.
Por lo tanto, siendo evidente y dramático el panorama que presentaba la Cárcel del Circuito y la Estación de Policía de Fusagasugá, la decisión del juez constitucional no podía ser otra que la de tutelar los derechos de quienes allí se encontraban recluidos. El derecho a la dignidad como el de no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento, la deficiente infraestructura carcelaria, los precarios servicios de salubridad e higiene, la insuficiente alimentación y la imposibilidad de acceder a un trabajo o educación etc, constituyen verdaderas afrentas a los derechos fundamentales de los internos. No obstante lo anterior, y solo respecto de los internos que se encontraban recluidos en la Estación de Policía de Fusagasugá, se presenta una carencia actual de objeto, como quiera que aquellos fueron trasladados a los sitios de reclusión convencionales tal y como lo informó el impugnante (fl. 37), contrario sensu, la situación descrita en la Cárcel del Circuito de dicho municipio subsiste, y ello se desprende de las afirmaciones de la Directora, al referir que libró oficio al Fondo de Infraestructura Carcelaria “FIC” del INPEC, solicitando respuesta sobre las gestiones adelantadas en procura de mejorar la infraestructura del Penal.
Finalmente puntualiza la Sala que la desvinculación que pretende el Ministerio de Justicia deviene improcedente, como quiera que, siendo un hecho notorio que las condiciones en que se desarrolla la reclusión en nuestro país no garantizan el respeto de la dignidad humana, al punto que la Jurisprudencia constitucional ha declarado el “ estado de cosas inconstitucional ” y como consecuencia de ello ha ordenado la adopción de medidas generales por parte de las autoridades competentes, se busca entonces que haya un verdadero compromiso del gobierno para que realice todas las actividades necesarias y poner fin a esta delicada situación vinculada con la conservación del orden público y con la violación sistemática de los derechos fundamentales.
La omisión en que incurre el demandado en el caso específico del hacinamiento carcelario que se presenta en la Cárcel del Circuito de Fusagasugá, apunta a que, habiendo sido convocado por la autoridad constitucional, para que se implanten políticas y programas eficaces tendientes a corregir la fuente de las violaciones a los derechos fundamentales, no ha prestado su concurso decidido en procura de sortear las graves deficiencias en materia de infraestructura física, servicios públicos asistenciales que padece la población carcelaria de dicho municipio.
Ahora bien; la vinculación del Ministerio de Justicia, va más allá de la función de dirección o vigilancia de los centros de reclusión, la cual por disposición legal está asignada al INPEC, aspecto sobre el cual no se centra la discusión. El compromiso que se requiere de dicho Ministerio, apunta a que como parte integrante del Gobierno Nacional ( art. 115 C.P.), en uso de sus facultades legislativas adelante los programas que sean indispensables para conjurar la crisis carcelaria que en forma considerable se ha venido deteriorando día a día y así remediar el señalado estado de cosas que atenta contra la Constitución, para que a su turno, cesen las violaciones a los derechos fundamentales de los reclusos.
No puede el Ministerio mostrarse ajeno frente al problema carcelario, cuando de él se exige concepto favorable para decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, cuando sobrevienen hechos que perturben o amenacen perturbar inminentemente el orden, la seguridad o la salubridad penitenciaria y carcelaria. En consecuencia, siendo de su resorte funcional diseñar programas de política criminal relacionados con el sistema penitenciario y carcelario, no puede pretender el Ministerio obtener su desvinculación en la presente acción tutelar.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR integralmente la sentencia recurrida. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence Enero 17 de 2001 MAGISTRADO PONENTE Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL TUTELA No. 8791 PROYECTO: Diciembre 6 de 2000.
Abogado Asistente: Teresa Castillo Casas. � Corte Constitucional T-153-98 M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ 1 12