Micelio
T-8790 (26-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 2 Tutela 8790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8790 Acta No. 13 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELBER MARTINEZ SANCHEZ, contra la sentencia de 27 de enero de 2003, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la tutela que instauró contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo que los fallos de instancia dictados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario civil que con DOROTEO MARTINEZ MENA y otros siguió contra CORDINADORA MERCANTIL S.A. y URIEL FERNANDO BALBIN TAMAYO, por la responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente de tránsito en el que perdió la vida su hermano EDWIN MARTINEZ SANCHEZ, violaron “todas las normas del debido proceso e interpretación de las pruebas” (folio 1), ELBER MARTINEZ SANCHEZ instauró la acción de tutela para que, tal cual está dicho en el escrito con el que se inició el trámite de la acción, “revisen esta tutela y que anulen esos fallos que concluyeron una cosa distinta a sabiendas que las pruebas eran contundentes para condenar y por eso pido que se condene a Coordinadora Mercantil a pagar todo y perjuicios a mí y a mi familia” (ibídem). 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el fallo impugnado, negó el amparo constitucional implorado por considerar que las providencias atacadas en la acción de tutela, “no son, como se dijo, antojadizas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los juzgadores, sin que se hayan apartado del material probatorio recaudado, el cual evacuaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos investigados” (folio 36).

3. ELBER MARTINEZ SANCHEZ impugnó el fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo de tutela proferido por la Sala Civil de la Corte pues, además de ignorarse cuáles fueron las razones de ELBER MARTINEZ SANCHEZ para impugnarlo, como la acción de amparo constitucional se instaura por haberse proferido por la Sala Civil del Tribunal de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad las providencias que pusieron término a las instancias del proceso que el accionante y otros siguieron contra Coordinadora Mercantil S.A. y Uriel Fernando Balbín Tamayo, no es dable mediante tutela invalidar los efectos de providencias judiciales ni injerirse en trámites que por competencia están asignados a otras autoridades judiciales.

Al respecto la Sala ha fijado su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para lo cual dijo: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.

“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las referidas providencias judiciales no se pueden anular ni el proceso se puede revisar, como lo pretende ELBER MARTINEZ SANCHEZ, por un juez diferente al que la ley determina, como lo es el de tutela; menos aún cuando al parecer contaba, de cumplir con los requisitos que la ley procesal prevé al respecto, con medios de defensa judicial de carácter extraordinario para conjurar los efectos de las providencias judiciales cuestionadas.

Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, y la que se adiciona, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la providencia que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria