CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8789 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARINA FLÓREZ CASTELLANOS y JOSÉ VERGARA PUELLO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de febrero de 2003, que denegó la tutela promovida por los impugnantes contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL DE DECISIÓN, integrada por los Magistrados, Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo, en relación con la providencia de 12 de noviembre de 2002, aprobada en Sala de 23 de octubre de 2002, dictada dentro del proceso hipotecario No. 36810-97, promovido por AHORRAMÁS contra INMOBILIARIA 146.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela contra la Corporación accionada por considerar que la providencia referida les ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Señalaron los accionantes como hechos, entre otros, que fueron nombrados peritos avaluadores dentro del proceso hipotecario No. 36810-97, de AHORRAMÁS contra INMOBILIARIA 146, que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, y procedieron a avaluar 23 apartamentos del Edificio Panorama; que presentaron el dictamen que arrojó un total de $1.124’628.000,oo; que el juzgado, en auto de 20 de mayo de 2002, fijó los honorarios para cada uno de los peritos en $6’200.000,oo, los que fueron objetados, manteniendo el a quo lo resuelto, según providencia de 21 de junio de 2002; que apelada ésta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión, en auto de 12 de noviembre de 2002, que fue discutido y aprobado en Sala de 23 de octubre de 2002, rebajó los honorarios a $627.789,oo para cada uno de los peritos, aquí accionantes, aplicando una norma que para la fecha no existía. Pretenden los accionantes, con esta acción, que se les conceda la tutela impetrada y se ordene a la Corporación accionada que deje sin efectos jurídicos la providencia decidida y aprobada en Sala de 23 de octubre de 2002, para que se pronuncien nuevamente conforme a derecho y se confirmen los honorarios, que consideran justos y acordes con el avalúo presentado.
La Corporación accionada y la interviniente ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido para el efecto. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá remitió el Despacho Comisorio No. 01 de 22 de enero de 2003. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 3 de febrero de 2003, denegó el amparo deprecado, esgrimiendo, entre otras razones, que “ el hecho de que la providencia expedida bajo la vigencia de la norma en cita, hubiere sido discutida y aprobada en Sala antes de la expedición del referido Acuerdo, configure vía de hecho, en el eventual caso que así fuere, la protección constitucional deprecada ninguna utilidad práctica reportaría a la postre al accionante, dada (sic) que la consideración legal para definir la alzada está supeditada a la aplicación de la norma vigente sobre tarifas de honorarios de los auxiliares de la justicia.” Insatisfechos con la decisión los accionantes la impugnaron reiterando los argumentos plasmados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 12 de noviembre de 2002, discutida y aprobada en Sala de 23 de octubre de 2002, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL DE DECISIÓN, dentro del proceso hipotecario No. 36810-97, de AHORRAMÁS contra INMOBILIARIA 146.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente la acción impetrada y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de fecha 3 de febrero de 2003.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de febrero de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5