Micelio
T-8788 (05-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 56 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8788 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8788 Acta No 14 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por LUIS ALIRIO TORRES BARRETO contra el fallo calendado el 30 de enero de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA DE DESCONGESTION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, LUIS ALIRIO TORRES BARRETO instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y los que emanan de los artículos 121 y 230 de la Constitución Política, violación que, en su sentir, obedeció a vías de hecho en que incurrió esa Corporación al proferir la sentencia de 6 de octubre de 2000 y el auto de 15 de diciembre del mismo año, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por LUZ MARINA SANZA NAVARRETE.

Pide al Juez constitucional, que ordene la suspensión e inaplicabilidad de las aludidas providencias y que, en un plazo prudencial, el Tribunal proceda a liquidar nuevamente la condena en concreto que le fue impuesta en el proceso en cita. Funda lo anterior en los hechos que se resumen así: Que a través de apoderado, LUZ MARINA SANZA NAVARRETE promovió en su contra proceso ordinario, en el cual solicita la resolución del contrato de compraventa que celebraron respecto del inmueble ubicado en la calle 42 No 74-08, interior 14 y, consecuencialmente, que se ordene la restitución del mismo, junto con los frutos naturales y civiles, tanto de los percibidos como de los que ella hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder; que en el acápite de pruebas, la actora precisó el alcance de las pretensiones así: “ Prueba Pericial, que en asocio de peritos se practique una inspección judicial sobre el inmueble en referencia para que se constante….valor de los cánones de arrendamiento que puede producir….” (sic); que como demandado, se opuso a las pretensiones de la demandante y pidió que en el evento de que prosperaran tales súplicas, se le cancelara el precio pagado y el valor de las mejoras realizadas (acometida del gas); así mismo demandó en reconvención, anexando un contrato de tenencia celebrado entre él y la señora Sanza Navarrete, en el que pactaron un canon mensual de $ 250.000.oo, y el recibo de pago del período comprendido entre el 19 de noviembre y el 18 de diciembre de 1996; que el proceso se abrió a pruebas y el juzgado decretó un dictamen pericial en el que los peritos señalaron que el avalúo comercial del inmueble objeto del contrato, era de $70.000.000.oo para la época en que se celebró dicho negocio (19 de noviembre de 1996), y el canon de arrendamiento mensual de $560.000.oo, valor que tomaron como base para liquidar los frutos, reajustándolo anualmente; que objetó por error grave dicho dictamen, para lo cual precisó que cuando se celebró el contrato de promesa de venta, el precio del inmueble ascendía a $ 56.000.000.oo y que en pocos meses no podía incrementarse éste en $ 14.000.000.oo; que en el trámite de la objeción se rindió un nuevo experticio avaluándose el bien en $ 64.488.000.oo y los frutos en igual cuantía a la tasada en el dictamen anterior, por estimar que los peritos partieron del 1% sobre el precio pactado en el contrato cuestionado; que el 22 de enero de 1999, el juzgado del conocimiento finiquitó la instancia negando las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención; que recurrido el fallo, mediante sentencia de 6 de octubre de 2000, el Tribunal declaró la nulidad absoluta del contrato y ordenó a la demandante restituir al comprador (accionante) la suma de $ 21.123.200.oo, incrementada de acuerdo con la variación anual del índice de precios al consumidor que certifique el DANE a partir de la ejecutoria de la decisión; dispuso además, que el comprador restituyera a la vendedora el inmueble objeto del contrato, junto con la cantidad de $ 32.032.428.oo por concepto de frutos, aumentados de acuerdo con el IPC.; que ante la condena, solicitó la corrección de la sentencia por error aritmético, ya que el precio debía restituirse actualizándolo a la fecha de la providencia con la respectiva corrección monetaria y sus intereses.

Adujo también, que el canon de arrendamiento que se tuvo como base para la liquidación de frutos, sobrepasaba el valor acordado por las partes al suscribir el contrato de arrendamiento aportado; que por auto de 15 de diciembre de 2000, el Tribunal negó la corrección, decisión contra la cual no procede ningún recurso; que en las providencias reseñadas, el ad quem fundó la condena al pago de frutos, en la prueba pericial, desconociendo el contrato de tenencia a que hizo alusión antes, mediante el cual se acreditó que el canon de arrendamiento mensual pactado era de $ 250.000.oo, valor que debió tomar como base para liquidar los frutos; que la Sala al no apreciar la prueba documental prementada, transgredió los artículos 174 y 187 del C. de P. C., que imponen apreciar las pruebas en conjunto y fundar la decisión en las que hubieren sido aportadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; que la liquidación de frutos efectuada por el Tribunal constituye un acto ilegal y arbitrario por cuanto no se ajusta a las prescripciones del artículo 10 de la ley 56 de 1985, pues aplicó al canon de arrendamiento un incremento superior al 90%, tasación que supera además, el valor comercial del inmueble en más del 1%, ya que los peritos indicaron como precio comercial del bien para 1998 la suma de $ 64.488.000.oo y en dicha liquidación se fijó para esa anualidad como canon mensual, $766.528.oo; que en las providencias censuradas también se desconoció que el precio pagado por él como comprador, debía restituirse con la corrección monetaria e intereses corrientes fijados por la Superintendencia Bancaria, y no actualizarse con el IPC, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2-.

Mediante auto dictado el 20 de enero del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela; ordenó su notificación a las partes y a los terceros involucrados en el proceso ordinario que se cuestiona y dispuso que por el Juzgado del conocimiento se remitiera copia del respectivo expediente, lo cual se cumplió (folios 71 y 72 del cuaderno de la Corte).

No hubo réplica. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia dictada el 30 de enero del año que avanza, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo deprecado. Sustentó el fallo, en síntesis, señalando que el mecanismo de la tutela sólo procede contra providencias judiciales, cuando en éstas se incurre en vías de hecho, es decir, cuando el juzgador transgrede en forma protuberante y grave las normas reguladoras del proceso dentro del cual se profirió la providencia materia de la acción, resultando así, conculcado uno o varios derechos fundamentales; que en este asunto, el accionante pidió la corrección aritmética de la condena en frutos realizada en la sentencia proferida por el Tribunal, a lo cual no se accedió, por cuanto, a juicio de la Corporación, no apuntaba a enmendar yerro matemático alguno en dicha tasación, sino a que se fijaran los frutos con fundamento en el art. 10 de la ley 56 de 1985, decisión que, a juicio de la Sala, está ajustada a las prescripciones del art. 310 del C. de P. Civil, siendo razonada y atendible en la medida en que la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la dictó, a más de que la referida condena se hizo con fundamento en lo dictaminado por los peritos, coincidiendo en el monto de la misma los dos experticios que obran en el proceso.

En cuanto a los intereses reclamados, sostuvo la Sala que esa pretensión era materia de adición al fallo cuestionado, conforme lo dispuesto en el art. 311 ibídem; que sin embargo, el accionante omitió solicitarla dentro del término conferido por dicha norma, sin que sea viable rescatar esa oportunidad a través de la tutela; que por lo dicho, no puede acudirse al procedimiento subsidiario de la acción de tutela para pretender convertirlo en una instancia más y buscar la enmienda o modificación de las decisiones proferidas por los jueces ordinarios, pues ello conllevaría una intromisión indebida en el ámbito de su competencia y al quebrantamiento de principios como el de independencia, autonomía y seguridad jurídicas que caracterizan la administración de justicia (folios 71 a 90).

LA IMPUGNACIÓN El fallo del Tribunal fue impugnado por el accionante mediante escrito visto a folios 46 a 53, en el que reitera lo dicho en la solicitud de amparo y la existencia de vías de hecho en las decisiones del Tribunal que aquí cuestiona. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La causa petendi que se examina en esta solicitud de amparo, busca que el juez constitucional ordene la suspensión e inaplicabilidad de la sentencia fechada el 6 de octubre de 2000 y del auto de 15 de diciembre del mismo año, decisiones proferidas por la Sala accionada en el proceso ordinario que promovió Luz Marina Sanza Navarrete contra el accionante.

Pide además que se ordene al Tribunal liquidar nuevamente la condena en concreto que le fue impuesta dentro del término que se le señale. Vistas así las cosas, debe señalar la Sala, además de compartir los argumentos destacados en el fallo que se revisa, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que mantiene la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De ahí que las razones aducidas por la demandante para reclamar mediante este mecanismo excepcional la protección de sus derechos, no sean de recibo para la Sala, pues de acogerlas, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Además, no obra prueba en el expediente que acredite los supuestos del perjuicio irremediable para conceder la tutela temporal. Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como es la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 9