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T-8787 (25-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8787 ACTA: 13 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la tutela formulada por LUZ MARINA CORREA en su condición de Representante Legal de la Sociedad Comercial Electrodomésticos Metálicas Modernas Limitada, contra la doctora FANNY MOTTA SÁNCHEZ, Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. I-ANTECEDENTES Luz Marina Correa, en representación de la Sociedad Comercial Electrodomésticos Metálicas Modernas Limitada, formuló acción de tutela contra la doctora Fanny Motta de Sánchez, Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: En el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, cursó el procesó ordinario laboral seguido contra la sociedad accionante, por la señora Blanca Lilia Avendaño Torres.

El 31 de enero del pasado año se emitió sentencia condenatoria, que fue apelada y el Tribunal confirmó la decisión del a-quo mediante fallo de fecha 10 de octubre de 2002. En dicha providencia, afirma la accionante que se cometió un error, en cuanto a la suma que debía cancelársele a la demandante, razón por la cual la representante legal de la accionada, presentó memorial ya que los recursos se habían agotado en esa instancia y por la cuantía no procedía recurrir en casación. El memorial se refería a una corrección aritmética conforme a lo estipulado en el artículo 310 del C. de P. C..

En clara denegación de justicia, la magistrada accionada a pesar que la actora demostró su calidad de representante legal de la demandada, mediante auto de sustentación (sic), se refiere a la carencia de postulación, argumento que no comparte la interesada y aduce que el magistrado es quien tiene el deber de corregir su error como lo consagra el artículo citado, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Concluye la accionante que esta sanción, le causaría graves perjuicios a la sociedad comercial, si no se toman a tiempo medidas ya que la demandante del proceso laboral, adelanta juicio ejecutivo y pretende embargar las cuentas que poseen en los diferentes bancos, por una cantidad mayor a la que le corresponde y que están dispuestos a cancelar.

II-DERECHOS VULNERADOS La actora denuncia violados los derechos, al debido proceso y acceso a la justicia. III-PETICIONES La señora Luz marina Correa, pretende que se ordene la corrección aritmética de las cifras de la condena ordenadas en el fallo del Tribunal del 10 de octubre de 2002. Igualmente que se disponga la suspensión del proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia en el que la ejecutante es la señora Blanca Lilia Avendaño Torres y la ejecutada es la sociedad comercial Electrodomésticos Metálicas Modernas Limitada.

IV-RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor la Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral doctora Fanny Motta Sánchez del Tribunal Superior del Distrito de Florencia guardó silencio. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, enterado de la tutela de autos no se pronunció ni informó de la notificación que se le solicitara a la señora Blanca Lilia Avendaño Torres.

V-CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es que se ordene la corrección aritmética de las cifras condenatorias, en el fallo proferido por el Tribunal el pasado 10 de octubre, en el proceso ordinario que adelantó la señora Blanca Lilia Avendaño Torres contra la parte actora de la tutela de autos la sociedad comercial Electrodomésticos Metálicas Modernas Limitada y la suspensión provisional del ejecutivo que se adelanta a continuación del mismo proceso.

Del auto de sustanciación en que el Tribunal, se abstuvo de dar trámite a lo solicitado por la actora, cuestionado en la tutela de la referencia, no se colige vulneración de los derechos invocados, simplemente el memorial ha debido ser presentado por el apoderado judicial de la demandada conforme lo establece el artículo 63 del C. de P. C. y no a motu propio, por no ser abogada, conforme a las disposiciones pertinentes del Decreto 196/91.

De otro lado, la solicitud no está llamada a prosperar; pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto. Lo dicho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” En otra sentencia de la Corte Constitucional, concretamente en la T. 520 de septiembre 16/92: “Considera la Corte que la acción de tutela no es un mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislación en orden a solucionar las controversias y conflictos que surgen en diversos campos de la vida en sociedad.

Su función está claramente definida por el artículo 86 de la carta como procedimiento sumario, preferente e inmediato en materia de derechos fundamentales cuando quiera que éstos se vean conculcados o amenazados por acción u omisión de autoridad pública o de particulares (en los casos previstos por la ley) sin que exista a favor del titular de aquellos un medio de defensa judicial distinto.

De allí que en repetidas ocasiones esta Corte haya resaltado el carácter subsidiario de la acción de tutela como uno de los elementos esenciales”. “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido personal”.

Igualmente en providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por LUZ MARINA CORREA en su condición de Representante Legal de la Sociedad Comercial ELECTRODOMÉSTICOS METÁLICAS MODERNAS LIMITADA, contra la doctora FANNY SÁNCHEZ MOTTA, Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA 8787 �PÁGINA � �PÁGINA �10� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia