CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.786 Marco Antonio Arboleda Saldarriaga PAGE 8 Tutela No. 8.786 Marco Antonio Arboleda Saldarriaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 204 Bogotá D. C., diciembre cinco (5) de dos mil (2000). V I S T O S Procedería la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante MARCO ANTONIO ARBOLEDA SALDARRIAGA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de octubre del año en curso, nugatorio del amparo de tutela solicitado para la protección del derecho fundamental al debido proceso, de no advertirse configurada una causal de nulidad referida a la competencia para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El 3 de octubre del año en curso ante el Tribunal Superior de Bogotá el apoderado de MARCO ANTONIO ARBOLEDA SALDARRIAGA instauró acción de tutela con el fin de restablecer el derecho fundamental al debido proceso que dice fue conculcado por la Sala de Decisión Penal de esa misma Corporación que desconociendo el derecho o, lo que es lo mismo, a través de vía de hecho, negó la posibilidad de acceso a la doble instancia, dentro de una acción de habeas corpus tramitada en el Juzgado 10 Penal del Circuito de la ciudad.
Inaplicando el Decreto 1.382 de 2000, por el mecanismo previsto en el artículo 4° de la Carta Política, el Tribunal de Bogotá asumió el conocimiento, practicó pruebas y puso fin al trámite a través del fallo de octubre 19 último, ahora impugnado por el apoderado del accionante, por virtud del cual se negó por improcedente el amparo de la invocada garantía. Para la Sala, es evidente que la actuación surtida en la referida Corporación se encuentra afectada de nulidad, pues habiéndose presentado el libelo en vigencia del Decreto 1.382 de 2000 y estando dirigida la demanda contra funcionarios del área penal de esa corporación, la competencia correspondía privativamente a esta Sala de Casación Penal por ser el superior funcional, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1°, cuya preceptiva es del siguiente tenor: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. No obstante la claridad del precepto que al establecer nuevas reglas para el reparto de los asuntos de tutela tuvo en cuenta el criterio de especialidad, como el Tribunal de Bogotá para desatender su contenido acudió al mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad previsto en el artículo 4° de la Carta Política, bien está traer a colación los argumentos a partir de los cuales la Sala, en situaciones similares, se ha manifestado en desacuerdo con posiciones interpretativas de esa naturaleza, que por su generalidad y vigencia ahora se reiteran para efecto de la anunciada decisión anulatoria.
En efecto, sobre el particular en providencia de octubre 23 del año en curso, con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, se precisó: “Si bien es cierto dicha Sala se abstuvo ya de conocer esta acción, por encontrar inaplicable el numeral 2°, artículo 1° del mencionado decreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la Sala de Casación Penal no comparte dicho criterio por estimar ausentes los presupuestos que harían viable el singular mecanismo previsto en el artículo 4° de la Carta Política, máxime que la incompatibilidad, sin que exija elaborados argumentos que la demuestren, ha de comportar una tal entidad que impida una mínima interpretación diversa.
De lo contrario, el juez no se halla legitimado para hacer un pronunciamiento que atañe, de modo exclusivo, a la jurisdicción prevista para controlar la constitucionalidad de un decreto expedido, por razón de las facultades reglamentarias con que se halla investido el ejecutivo, mucho menos cuando, como es pública y suficientemente conocido, cursa ante el Contencioso Administrativo el respectivo proceso que habrá de determinar si el cuestionado acto se aviene o no a la Constitución” (Rad.
T.8.447). Así las cosas, por falta de competencia se decretará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de fecha octubre 5 del año en curso, excepción hecha de las pruebas allegadas cuya validez se deja a salvo, con el fin de que, ejecutoriada esta decisión, el asunto regrese al Despacho del Magistrado Ponente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- DECRETAR la nulidad de la actuación cumplida por el Tribunal Superior de Bogotá a partir, inclusive, del auto de fecha octubre 5 de 2000, excluidas las pruebas allegadas las cuales mantienen su validez. Segundo.- COMUNICAR lo aquí dedicido al Tribunal de origen.
Tercero.- REGRESAR las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, una vez ejecutoriada esta providencia, para adoptar la decisión que resulte pertinente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.786) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón