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T-8785 (25-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8785 ACTA: 13 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante Bienvenido Segundo Santrich Grau contra el fallo proferido el 22 de enero del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

I- ANTECEDENTES Bienvenido Segundo Santrich Grau, formuló acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los siguientes hechos: Se expuso en la solicitud que el actor estuvo afiliado al Seguro Social desde el 25 de agosto de 1971 hasta el 1 de diciembre de 1994, fecha en que se trasladó al Fondo de Pensiones Obligatorias de Protección. El 8 de diciembre de 2001, luego de conocer la historia laboral y la liquidación provisional del bono que suministró la accionada, el interesado firmó la autorización para la emisión del mismo, sin que hasta la fecha se haya realizado, a pesar de haberse cumplido el plazo estipulado y, los requisitos de ley.

El susodicho bono fue liquidado con un salario base de $1.097.300, que era el salario que devengaba el actor para junio 30 de 1992, como lo certificó la empresa Intercor, ese sueldo era compatible con la cantidad sobre la cual se aportaba $665.070 que correspondía a la máxima categoría de aportes para pensiones a esa entidad o sea al ISS, sin importar si los trabajadores devengaban salarios mas altos, el aporte por la categoría mas alta siempre era el mismo.

El 20 de marzo de 2002 Protección solicitó a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda, la emisión del bono del actor, de acuerdo a los procedimientos establecidos para tal fin y, anexando los soportes requeridos por la accionada, entidad que canceló la emisión del bono. Luego de varios escritos entre el Fondo de Protección y la accionada se tiene que esta entidad quiere liquidar el bono pensional tantas veces nombrado, con el salario base de cotización, desconociendo la intención del legislador, al definir el salario base como el devengado y reportado al ISS, siempre que sea compatible con la máxima categoría. II- DERECHOS VULNERADOS El actor denuncia la violación de su derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad.

LO QUE PERSIGUE. El señor Bienvenido Segundo Santrich Grau, pretende que se ordene a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitir su bono a que tiene derecho con base en el salario certificado por la empresa Intercor, que era realmente lo que devengaba y, sobre el cual cotizó al ISS en junio 30 de 1992.

IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó la tutela y estimó: “De acuerdo con lo expuesto, no hay lugar a conceder el amparo porque la acción de tutela no es un medio alternativo, ni adicional o complementario para alcanzar el fin perseguido, ya que la naturaleza que le ha dado la Constitución es de un medio de protección incorporado con el fin de suplir los vacíos que tuviera el sistema jurídico para darle a las personas una plena protección de sus derechos esenciales y fundamentales.

En este caso el punto debatido, no es la emisión de su bono pensional sino el valor tomado como salario para liquidar el referido bono por parte de la -OBP-, lo cual por vía de tutela no resultaría viable, sino en ese sentido sea dilucidado ante la justicia ordinaria laboral, una vez cumplidas las exigencias legales que permiten verificar el salario ante las entidades que le competen sea el Instituto de los Seguros Sociales o el mismo empleador del aquí accionante (Intercor).” IMPUGNACIÓN La parte interesada apeló la decisión de primera instancia, en su escrito se refiere a varias sentencias de la Corte Constitucional, adujo que el Tribunal no analizó sus argumentos, pues en su caso se trata de un perjuicio irremediable, ya que es una persona desempleada, hace cuatro años a pesar de ser profesional, no ha conseguido un trabajo, así fuera que ganara el salario mínimo, con sus 58 años de edad ya no lo emplean y, su único sustento sería la pensión, que desea disfrutarla en vida, pero una mesada justa.

CONSIDERACIONES En el caso bajo examen el accionante pretende que se ordene a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión de su bono pensional tomando como base la certificación expedida por la empresa Intercor, sobre su salario devengado en junio 30 de 1992. Al respecto, es preciso advertir que el derecho a la emisión del bono pensional es de rango eminentemente legal; de ahí que para su protección el peticionario no pueda valerse de la acción de tutela; pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales.

Conviene recordar que esta Sala de la Corte en sentencia del 21 de febrero de 1995, radicación 1282, repetida en varias ocasiones, insistentemente ha dicho que: “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Para el caso, resulta claro que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener la emisión del bono pensional, demostrando el salario devengado y el valor reportado al ISS a junio 30 de 1992 conforme a la ley En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII-

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia