CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 15 RADICACION No. 8784 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor MANUEL ALFONSO CASTILLO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2003, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se denegó la acción de tutela impetrada contra el JUZGADO VEINTIDOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
ANTECEDENTES 1.- El peticionario promovió la acción con el objeto de obtener la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, por estimar que fueron infringidos por el despacho y la Corporación mencionados al incurrir en vías de hecho. Con sustento en el amparo solicitado pidió que se dejaran sin efecto las providencias proferidas en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por LUCY GAITAN MORENO contra MANUEL ALFONSO CASTILLO y EMMA SÁNCHEZ ESLAVA, concretamente el mandamiento de pago, que decretaron medidas cautelares y las sentencias de primero y segundo grado, para que en su lugar se tome cualquier otra medida que tenga como finalidad evitar el desconocimiento de las normas sustanciales. 2.- Sostiene el accionante que al Juzgado 22 Civil del Circuito correspondió la demanda ejecutiva adelantada en su contra y que, el 12 de mayo de 1994, ese despacho dictó mandamiento de pago por la suma de $8.000.000.00 por concepto de capital, más intereses de mora a la tasa del 55.99%, ordenando además medidas cautelares.
Igualmente aduce que una vez surtida la etapa procesal de contestación a la demanda y formulación de excepciones se abrió la etapa de pruebas solicitadas por ambas partes, pero que de las pruebas testimoniales sólo se practicó el interrogatorio de parte a la señora Lucy Gaitán Moreno. Refiere al respecto que en varias oportunidades fueron citadas a comparecer ante el despacho las personas que debían rendir la declaración solicitada, sin que por culpa de los mismos se dejaran de efectuar las diligencias correspondientes.
Reprueba que el juzgado mencionado cerrara el debate probatorio a petición del ejecutante y ordenara correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y resalta que su apoderado en el escrito de alegatos dejó expresa constancia relativa a que dentro del término probatorio no se agotaron en su totalidad las pruebas que oportuna y regularmente se solicitaron.
Menciona que apeló la decisión del juez del conocimiento que declaró no probada la excepción de mérito propuesta y que ordenó continuar la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, solicitando la recepción de los testimonios dejados de practicar en la primera instancia, lo que fue negado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que únicamente modificó la tasa de interés y confirmó en lo demás la decisión impugnada.
Indica que conforme al tenor literal de la letra de cambio aportada como título ejecutivo por voluntad de las partes se determinó el no cobro de intereses corrientes y/o de mora, razón por la que el juez no podía decretar el pago de tales intereses por la simple petición de la parte ejecutante, luego estima que tal actuación es arbitraria y constituye vía de hecho. 2.
La Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá dio respuesta al escrito con el cual se inició la acción, haciendo un recuento del trámite procesal y anotando que vencido el término probatorio su despacho corrió traslado para alegar mediante auto que quedó en firme, sin que el peticionario interpusiera los recursos respectivos. En cuanto al punto de los intereses moratorios ordenados se remitió al texto del artículo 65 de la Ley 45 de 1990 para sostener que eran procedentes y resaltó que en el título base de la acción las partes no plasmaron su voluntad concreta de pactar que por tal obligación no se cobrarían intereses moratorios.
También se pronunció la apoderada de la demandante en el proceso ejecutivo adelantado contra el señor MANUEL ALFONSO CASTILLO SÁNCHEZ y otra, quien manifestó que era improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales y refirió que en tal sentido se pronunció la H. Corte Constitucional en la sentencia C-543 y subrayó que es tan abierta la temeridad de esta acción que sólo 6 años después de proferidas las providencias judiciales se hace uso de ella.
Expresó igualmente que dentro de las normas y criterios legales el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento, en forma autónoma, sin que en principio deba actuar por impulso o dirección de otro juez. En tal sentido entiende que solamente ante una actuación abiertamente opuesta a la ley tiene justificación la tutela. 3.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por improcedente, señalando al respecto que la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando las mismas se generan con el defecto de la vía de hecho, es decir, en clara e indiscutible arbitrariedad del administrador de justicia a cuyo propósito el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, puesto que no puede el juez constitucional irrumpir en los meandros de los procesos judiciales en curso o terminados, para proferir decisiones paralelas ni para decidir sobre los problemas litigiosos.
En relación con este caso observó que el accionante no logró demostrar el defecto mayúsculo o superlativo de la vía de hecho, pues advierte que de las sentencias aflora que el juzgador accionado desplegó un criterio jurídico y probatorio que no fue producto del capricho o arbitrariedad, que bien por el contrario lo sustentó objetivamente en una interpretación de las normas que consideró aplicables, así como de los factores de persuasión obrantes en el expediente. 4.
El accionate impugnó la decisión referida reiterando que conforme a la letra de cambio se desprende que la voluntad de las partes fue la de no convenir intereses corrientes y/o de mora, de manera que el juez al emitir su providencia no respetó la voluntad de las partes, vulnerando así el principio de literalidad, al conceder más de lo expresamente consignado en la letra de cambio, favoreciendo unilateralmente a la demandante.
SE CONSIDERA En razón a que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. Pues acerca de este aspecto la Sala tiene definido que es contrario a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Se repite entonces que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.
Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho. Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala mantiene entonces invariable su postura doctrinal sobre el tema.
Pues en verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de enero de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor MANUEL ALFONSO CASTILLO SÁNCHEZ 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 11