CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8783 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8783 Acta No 14 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de MARIA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO contra el fallo de fecha 28 de enero de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue al doctor Adolfo León Sanin, Juez Doce Civil Municipal de Medellín; la doctora Esmeralda Arboleda Rincón, Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín; el señor Juan de Jesús Gallo Moreno, Secretario y Juez Encargado de este último despacho y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, MARIA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO instauró, por medio de apoderado, acción de tutela, inicialmente, contra los Jueces Doce Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Medellín y contra la Rama Judicial Seccional Antioquia, a la que desvinculó según escrito visible a folio 22 del cuaderno de la Corte, y convocó a la acción al Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín. Aduce que los funcionarios de esos despachos judiciales violaron a su representada los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y debido proceso en la actuación surtida dentro del juicio de resolución de contrato que le sigue a la Cooperativa Municipal de Ahorro y Crédito “COOMACREL”, cuyo conocimiento le correspondió a esos juzgados, pues no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas y actuaron en forma parcializada a favor de la parte demandada y, además, el fallo de segunda instancia fue proferido por el secretario del juzgado, quien había sido designado juez en encargo, sin cumplir, a su juicio, con los requisitos que la ley consagra para el efecto, dado que no es funcionario ni abogado titulado, sino empleado de la rama judicial, siendo que la facultad de dictar sentencia está reservada a los jueces de la República.
Pide en consecuencia, que se declare la nulidad del proceso prementado, a partir de la notificación de la demanda; que se ordene a la demandada COOMACREL que le reconozca el valor de la cláusula penal de dicho contrato, lo mismo que la indemnización consagrada en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Por último solicita, que se ordene la investigación disciplinaria y penal contra los funcionarios accionados y que se les condene a pagar las costas de la presente tutela.
Los hechos que expone el apoderado de la tutelante como fundamento de la presente acción, se resumen así: Que María Cristina Ramírez Ocampo suscribió con Elkin Alberto Gaviria Rodríguez, representante legal de la Cooperativa Municipal de Ahorro y Crédito “COOMACREL”, un contrato de promesa de compraventa de la oficina 402, ubicada en la carrera 52 No 52-108, Edificio Kiramar de Medellín, quien le indicó que existía una junta administradora del edificio, lo cual no era verdad; que, de igual manera, comisionó a Felix Antonio Rojas Barrientos, de quien aseguraba ser el administrador, cuando en realidad estaba al servicio de las Empresas Públicas de Medellín, para que instalara los citófonos y un sistema eléctrico que abría y cerraba la puerta de ingreso al edificio desde cada una de las oficinas, lo que no se llevó a cabo; que también faltó a la verdad dicho representante en lo que concierne al acueducto, ya que este servicio era compartido con las demás oficinas y solo tenía un contador; que hubo falsedad en cuanto a que el referido inmueble estaba destinado para el servicio de oficinas, pues en el primer piso funcionaba una bodega lo cual derivaba en el estacionamiento de carretas, bicicletas y camiones, entre otros, obstruyendo el ingreso; que por esas razones, argumentando vicios redhibitorios, su procurada instauró demanda de resolución de contrato ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, despacho que, en su sentir, actúo con parcialidad en favor de la demandada, al pasar por alto tanto los hechos descritos, así como las pruebas que los sustentaban, conducta que, a su juicio, repitió el funcionario encargado del Juzgado Segundo Civil del Circuito al fallar la segunda instancia, pues se limitó simplemente a copiar la sentencia del a quo sin utilizar la sana crítica. 2-.
Mediante auto dictado el 17 de enero del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela; dispuso su notificación a las partes y al representante legal de COOMACREL y requirió al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín para que allegara a la actuación las providencias dictadas el 28 de mayo y 22 de noviembre de 2002 en el proceso objeto de esta acción (folios 3 y 4). 3.- En escrito de réplica, el Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, como integrante de la Sala de Gobierno, se opuso a que prospere el amparo constitucional deprecado.
Adujo para ello, que Juan de Jesús Gallo Moreno fue nombrado por la Sala de Gobierno, en encargo, como Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; que para el 22 de noviembre de 2002 la Dirección de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura programaron el taller denominado “Estrategia de implementación de uso efectivo del tiempo”, dirigido a los jueces civiles del circuito de Medellín, para lo cual, se solicitó al Tribunal otorgarles a tales funcionarios comisión de servicios, la que fue concedida por resolución 261 de 22 de noviembre, con fundamento en los artículos 136 a 138 de la Ley 270 de 1996; que como la comisión fue autorizada por el término de un día, sin necesidad de disponibilidad presupuestal para ello, por no conllevar erogación con cargo al Erario, la Sala de Gobierno, en uso de facultades delegadas por la Sala Plena del Tribunal, dispuso que los secretarios de los despachos judiciales, entre ellos, Juan de Jesús Gallo Moreno, fueran encargados de los mismos;
Por lo tanto, concluye, si existe reproche en cuanto a la actuación de Gallo Moreno por no tener la calidad de abogado titulado, ello no constituye una interpretación sistemática de la forma de provisión de cargos en la rama judicial, “pues significaría que no existe diferencia entre un nombramiento en provisionalidad y uno en encargo”, cuando precisamente el numeral 3º del artículo 132 de la ley 270 de 1996 señala que el nombramiento en encargo puede recaer en “funcionario o empleado”, calidad ésta que ostenta el secretario cuestionado en esta acción (folios 23 a 25 del cuaderno de la Corte).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia dictada el 28 de enero del año que avanza, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo deprecado. Adoptó la decisión por cuanto fue vinculado a la presente acción el Tribunal Superior de Medellín como nominador de los jueces de ese distrito, y porque, a juicio de la quejosa, dicha Corporación quebrantó sus derechos fundamentales al designar como juez encargado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, al Secretario del mismo, Juan de Jesús Gallo Moreno, quien es empleado y no funcionario de la Rama Judicial ni tiene título de abogado, razón por la cual, la sentencia de segunda instancia proferida por éste en el proceso que la originó, es ilegal en sentir de la accionante y, por ello, demanda la nulidad del juicio en sede de tutela.
Al respecto, destacó la Sala, ninguna de aquellas situaciones se configura, toda vez que en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 132 y 136 a 138 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal Superior de Medellín designó por el término de un día, como jueces de circuito, a los secretarios de tales despachos, lo que descarta de plano el quebrantamiento de los derechos invocados.
Añade, que el inciso 3º del artículo 132 de la ley en cita prevé que el encargo puede recaer en “empleado o funcionario” y, de acuerdo con las pruebas existentes, Gallo Moreno se desempeña como secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín y, como juez encargado de ese despacho, asumió todas las funciones que la ley asigna al titular, entre ellas, la de dictar en los procesos sometidos a su escrutinio, las providencias que sean procedentes (autos o sentencias (folios 38 a 46).
LA IMPUGNACIÓN La decisión del Tribunal fue impugnada por el procurador judicial de la accionante mediante escrito visto a folios 54 y 55, en el que reitera que sí hubo violación por parte del Tribunal de los derechos fundamentales descritos en la solicitud de tutela, al nombrar, en encargo, como Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín, al Secretario Juan de Jesús Gallo Moreno, desconociendo lo rituado en los artículos 127 y 128 del Estatuto de la Administración de Justicia sobre requisitos para desempeñar ese cargo.
Adjunta copia de la queja que presentó ante la Juez titular, contra su secretario Gallo Moreno. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La causa petendi que se examina, busca que el juez constitucional declare la nulidad del proceso ordinario de disolución de contrato promovido por la accionante contra la Cooperativa Municipal de Ahorro y Crédito “COOMACREL”, cuyas sentencias de primera y segunda instancia fueron adversas a sus aspiraciones. Expone como argumento central, que hubo vías de hecho en la actuación desplegada por los juzgados accionados y desconocimiento por parte del Tribunal Superior de Medellín de los artículos 127 y 128 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al nombrar, en encargo, como Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín, al Secretario de ese despacho, JUAN DE JESUS GALLO MORENO, sin ser funcionario ni abogado titulado, solo empleado de la rama, quien aprovechó el encargo para producir el fallo de segunda instancia que cuestiona en sede de tutela.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte comparte plenamente los argumentos expuestos en el fallo revisado para negar la tutela deprecada pues es incuestionable, frente a los cargos que la actora le formula al Tribunal Superior de Medellín, que son infundados, dado que la Sala de Gobierno de esa Corporación, actuando con facultades que le delegó la Sala Plena y con fundamento en atribuciones legales, como son las señaladas en los artículos 132 y 136 a 138 de la Ley 270 de 1996, procedió a nombrar, por un día, como jueces de circuito, a los secretarios de esos despachos en la ciudad de Medellín, uno de ellos, JUAN DE JESUS GALLO MORENO, Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien, como juez encargado, asumió todas las funciones legales que la ley asigna al titular, siendo descabellado pretender, que por no tener titulo de abogado, la sentencia de segunda instancia que profirió en el proceso ordinario acusado, carece de validez y que debe revocarse.
A lo anterior debe agregarse, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que mantiene la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De ahí que las razones aducidas por la demandante para reclamar mediante este mecanismo excepcional la protección de sus derechos, no sean de recibo para la Sala, pues de acogerlas, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Además, no obra prueba en el expediente que acredite los supuestos del perjuicio irremediable para conceder la tutela temporal. Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como es la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 10