Micelio
T-8781 (04-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8781 ACTA: 14 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la doctora Beatriz Quintero de Prieto, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, contra el fallo proferido el 28 de enero del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. I.- ANTECEDENTES El Banco Comercial AV Villas, por intermedio de apoderado judicial formuló acción de tutela contra, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados, Beatriz Quintero de Prieto, Juan Carlos Sosa Londoño y Bertulio Tobón Builes, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Expuso que la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas hoy Banco Comercail AV Villas, le concedió al señor Germán Elías Berrío Valenzuela, un crédito mediante el sistema de unidades de poder adquisitivo constante UPAC el 2 de abril de 1997, para ser cancelado en 180 cuotas mensuales consecutivas a partir de mayo de 1997.

La obligación está contenida en el pagaré 118515-2-16 y respaldado con la hipoteca de los inmuebles, ubicados en la calle 50 A No 52-08 segundo piso de Medellín. El deudor solo canceló, hasta el 2 de abril de 1999, razón por la cual la entidad acreedora inició el respectivo proceso el 16 de septiembre de 1999. De acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria No 01N-5104012 el señor Berrío Valenzuela vendió a la señora Martha Luz Duque Taborda, el inmueble gravado con la hipoteca, venta que se plasmó en la escritura pública 607 del 18 de abril de 1997, otorgada en la Notaría Décima de Medellín,por tanto de conformidad con el artículo 554 del C. de P. C., la señora citada es la demandada en el proceso.

La demanda ejecutiva formulada por AV Villas, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, despacho que mediante providencia del 27 de septiembre de 1999, libró el mandamiento de pago en contra de la ejecutada y decretó el embargo preventivo del inmueble sobre el cual recae el gravamen hipotecario. El 1 de febrero de 2000, el juzgado decretó la suspensión y requirió a la Corporación para que adecuara los documentos que soportan la deuda a la nueva legislación Ley 546 de 1999.

La ejecutante el 31 de marzo de ese mismo año, aplicó la reliquidación del crédito e hizo la correspondiente conversión de la obligación a UVR conforme a la precitada ley, y lo presentó al juzgado de conocimiento. El 21 de marzo del pasado año la señora Martha Luz Duque Taborda se notificó de la demanda y propuso incidente de nulidad en contra del mandamiento de pago y excepciones de mérito.

El juzgado con providencia del 21 de mayo declaró no probada la nulidad, decisión que fue apelada y el Tribunal con auto del 15 de agosto de la pasada anualidad, declaró la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. II.- DERECHOS VULNERADOS La sociedad accionante denuncia la infracción de los artículos 2, 29 y 83 de la Constitución Política, porque la decisión del Tribunal incurre en vía de hecho que riñe con el debido proceso y el derecho a la defensa.

III.- LO QUE PERSIGUE Pretende la parte interesada con el amparo solicitado la tutela de los derechos del debido proceso y acceso a la justicia. Igualmente que se declare que la conducta desplegada por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en la providencia del 15 de agosto de 2002 por medio de la cual se declaró la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares en el rito ejecutivo de la Corporación AV Villas contra Martha Luz Duque Taborda constituye una vía de hecho.

Que se deje sin efecto esa decisión y se disponga la reanudación del proceso. IV.- DECISIÓN SALA CIVIL DE CASACIÓN La Sala de Casación Civil de esta Corporación, amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al Banco Comercial AV Villas S. A., y ordenó al Tribunal que en el término de cinco (5) días a partir del momento que reciba el expediente del juzgado del conocimiento, proceda a tomar las medidas que sean pertinentes en orden a resolver nuevamente el recurso de apelación, interpuesto por la ejecutada Martha Luz Duque Taborda contra el auto del 21 de mayo de 2002, mediante el cual se falló el incidente de nulidad propuesto por la apelante en el ejecutivo adelantado en su contra por AV Villas.

Para ello estimó que la decisión cuestionada, lesiona el ordenamiento jurídico, y por ende los derechos fundamentales ya que dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la parte interesada contra Martha Luz Duque Taborda “sin que se estructuren las exigencias previstas para esos efectos, en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999”.

Consideró la Sala: “Si bien es cierto que el precepto legal en cita ordena la terminación del proceso y su archivo sin más trámite, esa determinación procede “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación”, de conformidad con lo previsto en esa norma (entiéndase reliquidación); es decir, cuando el deudor y el acreedor acuerdan reestructurar el crédito, luego de aplicar los alivios o abonos conferidos por la ley de vivienda y haber quedado un saldo del mismo”.

V.-IMPUGNACIÓN La decisión de primera instancia fue impugnada por la doctora Beatriz H Quintero de Prieto Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín tal como aparece al folio 147 de las diligencias. VI.- CONSIDERACIONES La tutela de autos no está llamada a prosperar si se tiene en cuenta que, según criterio de esta Sala, las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitarla.

En fallo 994 del 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores se dijo: "1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dis�puesto por el ar�tícu�lo 5o. de la Consti�tución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisi�ble aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen�samiento del Constitu�yente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca inten�ción de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Cons�ti�tu�ción ampara son los 'inherentes a la perso�na humana' se�gún lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Conve�nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir�pe.

“ 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen ne�ce�sariamente a concluir que, en lo relacionado con las garan�tías fundamenta�les de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Po�lítica a los Tratados Inter�nacionales que han venido regu�lan�do la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Dere�chos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garan�tías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad in�trín�seca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inaliena�bles', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, libera�dos del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.

"Son los seres humanos y no las personas jurí�dicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y dere�chos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Decla�ra�ción, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la segu�ridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Decla�ra�ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguri�dad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Conven�ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen�ciales del hombre se fundamen�tan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.

"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Dere�chos Huma�nos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hom�bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono�ci�miento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposi�ción al Estado dispuesta por normas impera�tivas de orden superior.

Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí�dica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a en�tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo�ra�les por exclu�siva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi�cos y que asi�mismo desaparecen por ministe�rio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. "'Con esta comprensión --ha sostenido esta Sala de la Corte-- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa�gración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inhe�rentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esen�ciales dependa de un reconocimiento estatal' (Sala Laboral Rad. 991).

"5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacio�nales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom�bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco�no�cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la es�pecie humana y una degrada�ción del nivel que el Derecho Interna�cional le ha reconocido por medio de princi�pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons�titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa�men�te que tam�bién el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in�ter�pretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. "6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplica�ción de sanciones penales o disci�plinarias derivadas del incumplimiento de los deberes pro�pios de las autoridades públicas no significa que esas per�sonas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición permite concluir que el consti�tuyente otorgó esa facultad --que desde luego no es por sí misma un derecho funda�mental-- por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas mediante una exten�sión específica que no admite otras amplia�ciones o analogías.” De otro lado en cuanto a lo pretendido por la parte interesada es necesario que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.

En consecuencia se revocará la decisión impugnada y, en su lugar se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.-

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 28 de enero de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- Negar la tutela solicitada por el Banco Comercial AV Villas S. A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados Beatriz Quintero de Prieto, Juan Carlos Sosa Londoño y Bertulio Tobón Builes.

TERCERO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema