TUTELA No. 8780-Desacato MERY GOMEZ BOLAÑOS Y OTROS TUTELA No. 8780-Desacato MERY GOMEZ BOLAÑOS Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 200 Bogotá, D. C., noviembre veintiocho de dos mil. 1. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia mediante la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto sancionó a CECILIA BRAVO RUSSY, Alcalde del Municipio de La Cruz (Nariño), con diez días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales, por desacato a un fallo de tutela. 2.
ANTECEDENTES 2.1. De la acción A través de apoderado, docentes al servicio del municipio La Cruz (Nariño) instauraron acción de tutela por violación a los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad, en atención a que, el municipio dejó de cancelarles oportunamente desde el mes de septiembre de 1999 los salarios, incluida la prima de navidad. 2.2.
De los fallos de tutela Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, mediante sentencia de 9 de marzo de 2000, adicionada el 29 de marzo, tuteló los derechos fundamentales al trabajo, la subsistencia y la vida, ordenando que dentro del término improrrogable de 48 horas le pague a los demandantes los sueldos de octubre a diciembre de 1999, los salarios de enero y febrero de 2000, y de no existir disponibilidad presupuestal en igual término adelantar las diligencias necesarias para su efectiva consecución. Impugnado el fallo por la alcaldesa municipal, la Sala de Casación Penal de la Corte, el treinta de mayo de la presente anualidad dispuso: “ 1.- CONFIRMAR la declaración de procedencia de la acción de tutela y la orden dirigida a la Alcaldía de la Cruz para que dentro del término de 48 siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, le cancele a los accionantes los salarios que les adeuda, incluyendo la prima de navidad.
Igualmente la prevención hecha a la autoridad demandada para que en el futuro les pague cumplidamente el sueldo a los docentes. 2.- REVOCAR la orden alternativa dada por el Tribunal a la Alcaldesa de la Cruz (Nariño), consistente en que “ de no existir disponibilidad presupuestal, en igual término ( 48 horas) deberán adelantarse las diligencias necesarias para su efectiva consecución.” 2.3.
Del Desacato a.- El 17 de agosto de los corrientes, el apoderado de los afectados informó que la alcaldesa accionada no cumplió la orden judicial impartida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, habiendo transcurrido el plazo fijado en el fallo de tutela, omitió el pago de los salarios adeudados y por el contrario, en forma irregular trasladó el rubro del presupuesto destinado al pago de los salarios de los accionantes para cumplir con obligaciones propias del municipio con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Adujo que las pruebas allegadas por la administración para justificar las gestiones realizadas para conseguir recursos son desproporcionadas frente al daño causado por exclusiva culpa de la accionada, que no proveyó a tiempo los recursos y los que había los destinó para cumplir deudas generadas por la morosidad en el pasivo prestacional del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. b.- En el curso del trámite incidental de desacato, la Alcaldesa de la Cruz excusó su incumplimiento en el pago de salarios con ocasión a la crisis financiera por la que atraviesa el municipio, en el recorte millonario del presupuesto, en la imposibilidad de obtener recursos de la venta en pública subasta de inmuebles de propiedad del municipio porque le fueron negados los créditos solicitados a diferentes entidades financieras de la ciudad de Pasto.
Anotó que en sus manos no está la solución, pero que la deuda para cancelar a los docentes se incluyó en el presupuesto del año 2001.
3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Tramitado por el Tribunal el incidente de desacato promovido, concluyó que la carencia de recursos para el pago de los salarios de los docentes y de paso para el incumplimiento del fallo de tutela, se originó a raíz de la resolución 692 de noviembre 5 de 1999, mediante la cual declaró “ innecesaria” la suma de cuarenta y nueve millones quinientos veintiocho mil trescientos ochenta y dos pesos ($ 49.528.382.) destinada a pagar nómina de educadores “ …con el fin de adicionar recursos para poder realizar ciertas obras y cubrir ciertos compromisos que son de mucha importancia para nuestro Municipio” y el descuento de las transferencias mensuales al municipio por $ 100.902.806,40 para cubrir la deuda a nivel prestacional con el Fondo del Magisterio de Nariño. Señaló que si la administración contaba con los recursos necesarios para el pago de los meses de octubre, noviembre, diciembre y prima de navidad del año 1999 no tenía por que desviar los dineros para sufragar otros egresos.
Refirió que si bien las gestiones desplegadas por la accionada denotan el empeño para obtener recursos y pagar los salarios adeudados, ello no la exonera el haber desacatado la sentencia. Como consecuencia de lo anterior le impuso a la Alcaldesa del Municipio de La Cruz, CECILIA BRAVO RUSSY una sanción de diez días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales por haber incurrido en desacato a la sentencia de tutela. 4.
La alcaldesa sancionada solicita la revocatoria de la sanción aduciendo que el traslado que se hizo a través de la resolución 692 del 5 de noviembre de 1999 se efectúo en el mismo programa, del “ Sueldo Personal de Nómina ” para el pago de prestaciones sociales de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por lo que no le es imputable la comisión del delito de peculado.
Expone que se vio en la imperiosa necesidad de hacer el citado traslado para legalizar los dineros que iban a ser descontados directamente por el Ministerio de Hacienda y transferidos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en cumplimiento al contrato inter-administrativo celebrado entre la Nación, Ministerio de educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de la Cruz del Departamento de Nariño el 18 de diciembre de 1998 y que tenía por objeto garantizar y pagar las prestaciones sociales de los docentes del citado municipio.
Refiere que de no haberse utilizado dicho procedimiento se habían visto abocados a un desequilibrio presupuestal, violando la Ley 60 de 1993. Agrega que para hacer efectivo cualquier traslado de una partida presupuestal es necesaria la aprobación a través de un Acuerdo del Concejo Municipal, por lo que no es cierta la imputación que le hace el Tribunal de instancia al sostener que varió “ motu propio” el destino de los dineros.
Indica que ni derogando la citada resolución y el acuerdo que aprobó dicho traslado se puede cancelar el salario a los docentes, pues los únicos dineros del programa de educación fueron descontados por el Ministerio de Hacienda. 5.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es la propia Constitución Nacional la que, en búsqueda de la efectividad de los derechos fundamentales y de eficacia de su protección judicial, dispone que para estos casos la orden impartida en el fallo de tutela debe ser de inmediato e ineludible cumplimiento.
Su desobedecimiento da lugar a que la vulneración del derecho fundamental continúe y quede en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales. El desacato consiste entonces, desde el punto de vista objetivo, en una conducta en la cual la orden impartida en un fallo de tutela no ha sido cumplida y desde el punto de vista subjetivo la responsabilidad de quien dio lugar a ese incumplimiento.
Por tanto, el destinatario del mandato judicial debe gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeado de todas las garantías procesales. La desobediencia a la orden judicial es de carácter vinculante y bajo ese entendido, da lugar a las sanciones contempladas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 27 del citado decreto establece que " Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora "; y el artículo 52: " La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales".
Lo anterior sin perjuicio de la prórroga de competencia por parte del juez que profirió el fallo, para adoptar los correctivos necesarios "hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza" (inc. 3°, art. 27 ejusdem). Puntualizado el contexto del fallo proferido por esta Sala que confirmó la procedencia de la acción de tutela, y concretamente los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva, emerge una orden judicial clara y perentoria en la cual se precisa que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, la Alcaldía del Municipio de La Cruz, si no lo hubiere hecho, cancelará a los accionantes los salarios que les adeuda, incluyendo la prima de navidad.
Los fallos de tutela fueron notificados en debida forma a la accionada y en prueba del enteramiento de la decisión, se tiene que la destinataria no solo impugnó el fallo de primera instancia a través de apoderado, no alegó su desconocimiento, sino que por el contrario al descorrer el traslado propio del trámite incidental señaló las diversas gestiones que había adelantado para adquirir recursos y cancelar los salarios adeudados a los docentes (fl- 23).
Tal y como lo sostuvo esta Sala al resolver la apelación contra el fallo de tutela, (fl-72) la difícil situación económica por la que atraviesa el municipio de La Cruz y que continua según la accionada, no puede invocarse como sustento del incumplimiento contractual laboral y de paso de la orden judicial impartida, por cuanto dentro del plan anual de inversión social del citado municipio, correspondiente a la vigencia fiscal del año 1999, existía la disponibilidad presupuestal para sufragar los salarios de los docentes.
Si bien al incidente no fue allegado el mencionado plan, existen elementos que lo infieren con veracidad. Al efecto, la accionada mediante resolución 692 de noviembre 5 de 1999 dispuso trasladar la partida correspondiente al “ sueldo personal de nómina “ ( fl- 90) por que la consideró “ innecesaria ”, “…. con el fin de adicionar recursos para poder realizar ciertas obras y cubrir algunos compromisos que son de mucha importancia para nuestro municipio”, acto administrativo que fue refrendado por el Consejo Municipal mediante Acuerdo No. 28 de noviembre 13 de 1999 ( fl- 135).
Con ello se ratifica que los fondos para el pago de la nómina si existían, empero la alcaldesa les impartió una destinación diferente. Ahora, a pesar de que la resolución 692 de noviembre 5 de 1999 dispuso el traslado de la partida correspondiente al pago de nómina para otros compromisos y esta ser anterior al fallo de tutela, por si solo este acto de disposición de la administración no puede reputarse como incumplimiento a la orden judicial, sin embargo, la conducta recurrente de la Alcaldesa de no realizar ningún trámite para conjurar tal impase si fue factor determinante para que finalmente no se cumpliera con la orden emanada por esta Sala.
Obsérvese que la actitud asumida por la burgomaestre siempre fue de total indiferencia, al punto que no realizó el más mínimo esfuerzo porque los salarios se pudieran cancelar en la vigencia de 1999 o en la siguiente. No solicitó adición al presupuesto y tampoco incluyó en el plan anual de inversiones para la vigencia fiscal del año dos mil, las acreencias laborales de los educadores al servicio del municipio.
De tal manera, que correspondiéndole a la administración efectuar con la debida antelación las gestiones presupuestales y la distribución de las partidas indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina, y conociendo que los hechos que motivaron ese incumplimiento fueron propiciados por ella, más que falta de diligencia en el desempeño de sus funciones, es la total apatía y desinterés frente al derecho de los demás, la que originó que en definitiva no se cancelaran los sueldos a los educadores.
Mírese que sólo a raíz del fallo de tutela, la Alcaldesa realizó algunos trámites para conseguir fondos, como fue el proyectar diversos Acuerdos para que el Concejo Municipal le autorizara la venta en pública subasta de varios bienes, concertar entrevistas con los accionantes y solicitar créditos a entidades financieras sin obtener una respuesta favorable, o por lo menos para que en el futuro se pudiera concretar.
Ninguna diligencia ejecutó con miras a lograr la autorización de un crédito condonable con la Nación para la financiación de los salarios de la planta de personal de los docentes del municipio que gerenciaba, de donde se infiere que su gestión no fue lo suficientemente idónea para cumplir el mandato judicial. La orden judicial le ordenaba de manera directa y sin condiciones el pago de los salarios dejados de cancelar en el año de 1999 en el improrrogable término de 48 horas.
Por tanto las circunstancias en las que se excusa la demandada para no cumplir, eran perfectamente superables, pero la incuria, la ausencia de una decidida atención en el asunto y ante todo la voluntad de dar cumplimiento al fallo, fueron las razones que impidieron dar oportuna ejecución al fallo, por ello la sanción por desacato deberá confirmarse, resultando proporcional a los derechos vulnerados la cuantificación de la sanción impuesta.
Finalmente, conviene advertir que el agotamiento del presente trámite no releva del cumplimiento al destinatario del fallo, ni lo excluye de la eventual responsabilidad penal que por la rebeldía pueda corresponderle; tampoco agota la competencia del juez de tutela, quien, por virtud del mandato del inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la mantendrá "hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia consultada 2. Devolver las diligencias a la oficina de origen, una vez en firme esta decisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 11