CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.779 Juan Carlos Arango Gutiérrez PÁGINA 10 Tutela No. 8.779 Juan Carlos Arango Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 208 Bogotá D. C., diciembre doce (12) de dos mil (2000). V I S T O S Por virtud de la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS ARANGO GUTIERREZ y su apoderado conoce la Sala del fallo de fecha octubre 20 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Pereira denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta en procura de salvaguarda de los derechos al debido proceso y a la defensa técnica que se consideran vulnerados por decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que lo investigó por los delitos de homicidio tentado y consumado.
A N T E C E D E N T E S A través de la demanda génesis de este averiguatorio el apoderado, luego de señalar que su patrocinado fue confundido con el autor de los referidos delitos y de afirmar que a ello se llegó por un error de hecho derivado de la falta de ponderación de las pruebas de descargo, estructura la violación al derecho de defensa a partir de actividad defensiva que en su sentir no se dio, pero que de haberlo sido hubiera podido cambiar la suerte de su procesado.
Por ello señala que no obstante haberse adelantado la instrucción con abogados de oficio y de confianza, lo cierto es que las pruebas fundamentales se practicaron sin intervención de la defensa, amén de que la actividad en esta materia se redujo a solicitud de expedición de copias, presentación de alegatos de conclusión sin haber intervenido en la aducción de los elementos de juicio, apelación de la sentencia e interposición del recurso de casación que fue declarado desierto, con evidente omisión de presencia para contrainterrogar a los testigos y de impugnación de las decisiones de fondo allí proferidas.
A las anteriores conclusiones llega previa extensa referencia a las actuaciones procesales con indicación en cada caso de las gestiones no realizadas por los defensores, para concluir en la vulneración de los derechos porque la defensa técnica “nunca participó en la práctica de las pruebas que garantizaran un legítimo y constitucional derecho de defensa como garantía del artículo 29 de la Constitución Nacional y a un debido proceso”.
Para el restablecimiento de las garantías propone la declaratoria de nulidad de lo actuado con la consecuente liberación de su patrocinado, presentando como argumento de autoridad una decisión de la Corte Constitucional que en un asunto que considera similar al que ahora presenta se optó por tal medida extrema. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Con base en la diligencia de inspección practicada al proceso, en la actualidad en el Juzgado Unico Especializado de Pereira para la ejecución de la pena, el a quo señala que aún “con todas las deficiencias en cuanto al tiempo y lentitud con la cual pudo adelantarse la investigación y el juicio” los derechos del procesado a un debido proceso y a la defensa técnica no se vieron vulnerados, porque desde el momento mismo en que se enteró de esta investigación nombró defensor para que lo representara, que desplazó al que oficiosamente le había sido designado.
Además, porque la revisión del expediente penal permitió constatar que los defensores que de manera sucesiva intervinieron contaron con oportunidades reales para el ejercicio del mandato y que éste se cumplió a través de actos propios de su ejercicio como petición de pruebas, presentación de alegatos y, en fin, impugnación de algunas de las decisiones relevantes, a lo cual debe sumarse que el juez de la causa con un exceso de celo por esta garantía, cuando el procesado fue capturado restituyó términos que ya habían precluído.
Así, como los derechos cuyo restablecimiento ahora se reclama no fueron vulnerados ni durante la actuación ni por virtud de las decisiones de fondo, porque en el primer evento hubo suficiente espacio para la controversia y la discusión y en el segundo aquéllas se ofrecen como fruto de la racionalización y discernimiento de los medios de convicción, niega por improcedente el amparo, sin incursionar en las razones de fondo por tratarse de aspecto incompatible con la naturaleza de esta excepcional acción. LA IMPUGNACION El accionante se limitó a apelar el fallo del Tribunal sin exteriorizar las razones de su inconformidad.
Su apoderado, en cambio, insiste en que la vulneración del derecho de defensa se dio por falta de una adecuada y eficaz defensa, pues el profesional a quien su patrocinado la encargó se abstuvo de contrainterrogar a los testigos y de solicitar pruebas respecto de las relaciones personales o familiares de su patrocinado con la familia de la víctima, situación que amerita la prosperidad del amparo al que se acude.
Adicionalmente pone de presente un aspecto que surge de la diligencia de inspección judicial que, en su sentir, incluso puede constituir falsedad en documento público, pues no obstante figurar en el encabezado el nombre del defensor no aparece luego corroborando el acto con su firma, sin que se hubiera consignado razón alguna para ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA Indiscutible resulta que en este caso la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JUAN CARLOS ARANGO GUTIERREZ está orientada a remover la firmeza de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia por virtud de las cuales se puso término al proceso adelantado en su contra por los delitos de homicidio tentado y consumado, pues no otra cosa puede concluirse de la petición orientada a que se declare la nulidad de lo actuado con el fin de que la defensa técnica realice las actuaciones que tan particularmente se señalan a través de la demanda.
Precisado lo anterior se tiene que el artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
A partir de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción atrás referida en principio no procede contra providencias judiciales, porque aún con sus notas características de excepcionalidad y subsidiariedad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en proceso en trámite porque ello afecta la autonomía e independencia con que fungen los funcionarios con poder jurisdicente.
Desde luego que la improcedencia general de la tutela contra las providencias judiciales se exceptúa frente a aquellas decisiones que constituyan verdaderas vías de hecho que vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales del tutelante, cuando se carezca de medio ordinario de defensa, a menos que el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, como bien lo señaló el Tribunal de instancia, no surge configurada vulneración alguna de los derechos al debido proceso y a la defensa técnica que deba corregirse, porque es verdad reconocida por el mismo apoderado del accionante, que durante la investigación contó con la representación de profesionales del derecho, designados inicialmente en forma oficiosa y luego mediante poder otorgado una vez se cumplió su vinculación mediante declaratoria de persona ausente.
Además, como lo evidenció la diligencia de inspección realizada por el Magistrado que fungió como ponente, la defensa técnica contó con reales oportunidades de intervención y efectivamente estas se dieron a través de actos considerados como defensivos, tales como petición de pruebas, presentación de alegatos e interposición de recursos, todo lo cual deja a salvo la garantía que la constitución consagra a través del canon 29 del Estatuto Superior.
Y no puede considerarse afectado el derecho a partir del planteamiento sui generis del libelista sustentado en una posible ineficacia de la defensa, estructurada a partir de una particular manera de concebir su ejercicio a posteriori, oponiéndolo al que desarrollaron los mencionados profesionales con el fin de sacar avante la censura fundamento del presente amparo, que por desbordar en este caso el concepto de defensa que la Carta Política protege impide arribar a la conclusión propuesta, esto es, que el mencionado derecho pudo sufrir agravio.
Apareciendo suficientes y acertadas las razones del a quo para declarar improcedente la acción, que no logran afectarse por los argumentos del impugnante, la Sala le impartirá confirmación. En referencia a la situación que el apoderado considera constitutiva de un delito contra la fe pública e incluso invalidante de la diligencia de inspección al proceso penal, encuentra la Sala que del acta que contiene las incidencias de su desarrollo no resulta claro que el nombre del profesional que allí se menciona corresponda al defensor del procesado, pues al contrario, el recuento del acta más parece referirse a la persona que suministró el proceso para la diligencia. De todas maneras, tratándose de una situación sin trascendencia alguna para los fines de este trámite, no se afectará la validez de la diligencia ni se ordenará expedición de copias para una eventual investigación penal, que es lo que en esencia propone el impugnante, sin perjuicio de que si considera que allí se perfila un hecho punible, bajo su exclusiva responsabilidad así lo denuncie.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero.- NO DECRETAR la nulidad de la diligencia de inspección ni ordenar expedición de copias, por las razones expuestas en la anterior motivación. Segundo.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria