CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8778 Acta No. 11 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de enero de 2003, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados, Luis Roberto Suárez González, José del Carmen Vega Sepúlveda y Eduardo Villamil Portilla, en relación con la sentencia de 3 de septiembre de 2002, dictada dentro de la acción popular promovida por LUIS CARLOS RODRÍGUEZ NEIZA contra EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala accionada por considerar que la providencia referida le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso, por vía de hecho. Señaló la entidad accionante como antecedentes fácticos, entre otros, que el 22 de febrero de 1993 LUIS CARLOS RODRÍGUEZ NEIZA interpuso acción popular contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, “EEB”, “por los daños causados al medio ambiente y la salud de los habitantes del municipio de Sibaté (Cundinamarca), por el embalzamiento de las aguas del río Bogotá, con el fin de que se le ordene a la mencionada empresa la descontaminación y tratamiento de la represa del Muña y la creación de una barrera forestal en el perímetro del embalse para evitar que la polución siga afectando el municipio.”; que la demandada formuló denuncia del pleito a la “CAR”, con base en que las aguas al llegar al embalse del Muña ya están contaminadas, correspondiendo a ésta implementar la descontaminación, según el artículo 4 de la Ley 3 de 1961; que el 16 de diciembre de 1997 el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 3 de septiembre de 2002, revocó el fallo del a quo y ordenó a la “EEB” adoptar medidas técnicas y jurídicas para que en el término de 24 meses se descontamine el referido embalse y, en caso de incumplir, la prohibición de utilizar las aguas del río Bogotá para la generación de energía. Pretende la entidad accionante, con esta acción, como medida provisional, que se ordene la suspensión, lo antes posible, de la ejecución de la sentencia de 3 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las graves consecuencias que causaría su cumplimiento y, como petición principal, que se declare la nulidad de la referida providencia, para que se dicte una nueva decisión que ponga fin a la acción popular mencionada, haciendo efectiva la protección del derecho a un ambiente sano, tomando en cuenta las pruebas, no sin antes vincular a EMGESA, como sucesor procesal, y a las demás empresas relacionadas procesalmente como responsables de la contaminación. De la sala accionada ningún pronunciamiento se recibió durante el término concedido para el efecto.
EMGESA S.A. ESP expuso a la Corte, entre otras razones, que si la “EEB” fue condenada, esa sola circunstancia no implica que se hayan vulnerado sus derechos dado que mediante proceso ordinario puede ejercer la acción subrogatoria del deudor solidario que paga, por lo que se debe desestimar la acción impetrada. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 28 de enero de 2003, denegó el amparo deprecado, esgrimiendo, entre otras argumentaciones, que “ es evidente que tampoco existe la vía de hecho que se denuncia por este aspecto, de un lado, porque no aparece que los accionados hubiesen pretermitido el medio de convicción a que alude el actor, ni tampoco que lo hubiesen apreciado de forma contraevidente o caprichosa y, de otro, porque el Tribunal podía perfectamente decidir así no estuviesen vinculados todos los agentes responsables de la contaminación ambiental, puesto que en el proceso en cuestión no existe un litisconsorcio necesario.” Insatisfecha con la decisión la entidad accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo expresó en fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta a todas luces impertinente.
No obstante, aún si se admitiera lo contrario, la acción sigue siendo improcedente porque, como lo ha reiterado esta Sala, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 3 de septiembre de 2002, dictada por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción popular promovida por LUIS CARLOS RODRÍGUEZ NEIZA contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente la acción impetrada y obligan a confirmar el fallo impugnado, aunque por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de enero de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2