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T-8778 (12-12-00) Nulidad. Remite a la Sala de Casación CivilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 8778. Tutela CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 208 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante CARLOS ENRIQUE TOVAR CABRERA contra la sentencia del pasado 31 de octubre, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la tutela de su derecho constitucional al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Sala Civil-Familia-Laboral de ese Tribunal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La esencia y fundamento de la acción de tutela interpuesta por el citado actor, se traduce en la inconformidad con la decisión de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, fechada el 22 de junio del presente año, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, el 15 de marzo de 1995, en la que se absolvió a la Central Hidroeléctrica de Betania S.A., como parte demandada por el accionante, en proceso abreviado, en el que pretendía la protección por la aparente perturbación a la posesión que ejerce sobre la servidumbre de agua o acueducto conocido como “San José”. 2.- Presentada la demanda de tutela y radicada el 18 de octubre de 2000, no obstante dirigirse el escrito a la Sala Civil, se repartió a la Sala Penal del Tribunal de Neiva, entidad que mediante sentencia del pasado 31 de octubre, luego de un pormenorizado estudio acerca de la situación propuesta y de estimar que la acción de tutela no es la vía para efectuar la reclamación judicial, menos cuando se trata de una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada, niega el amparo. 3.- Inconforme con la determinación, el accionante interpone recurso de apelación, mostrando su absoluto descontento no sólo con las decisiones de los jueces civiles, sino con la del juez de tutela, a quien critica, en amplia disertación, por omitir el estudio del fenómeno de la posesión de la servidumbre y la posibilidad de que se perturbe.

De ahí que espere la intervención del juez constitucional a efecto de que se tutelen sus derechos. LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación propuesta, si no observara que durante el trámite surtido en el Tribunal de Neiva se cometió irregularidad sustancial que afectó su estructura. En efecto, resulta claro que la acción de tutela fue interpuesta contra una autoridad judicial, cual es la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Neiva, de manera que al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, debió ser repartida al respectivo “superior funcional” de la autoridad demandada que, en este caso, no es otro que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Al haber conocido de la acción de tutela una autoridad judicial que carecía de competencia, se socavó la estructura del proceso y se afectó de nulidad la actuación, lo que se declarará para remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, manifestando que en caso de no aceptar la competencia, se le propone, desde ya, colisión negativa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior de Neiva por absoluta falta de competencia, en razón a las anteriores consideraciones. 2.- Remítase la petición de tutela a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia para que le dé curso a la misma, manifestando que en caso de no aceptar la competencia se le propone, desde ya, colisión negativa. 3º Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.

Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.778) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón PAGE 7