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T-8776 (12-02-03) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 6 Desacato 8776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 8776 Acta No. 09 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la consulta de las sanciones impuestas por el Tribunal de Barranquilla el 27 de enero pasado al resolver el incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela que LOURDES DEL SOCORRO PALMA CERVANTES interpuso contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL --SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS-- y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES --DIVISION PENSIONES-- I.

ANTECEDENTES El Tribunal de Barranquilla resolvió sancionar “al gerente de CAJANAL, seccional Atlántico, ADRIANO MOVIL ARIAS y el gerente del ISS, seccional Atlántico, con arresto de un (1) día que deberán cumplir en las instalaciones del D.A.S. de Barranquilla, y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigentes(sic) a esta fecha a favor del Tesoro Nacional que deberá(sic) consignar en el Banco de la República (…), dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión” (folio 33), conforme está textualmente dicho en la providencia, por considerar que ambos funcionarios incumplieron las órdenes a ellos impartidas en auto de 27 de septiembre de 2002, dentro de la acción de tutela que LOURDES DEL SOCORRO PALMA CERVANTES adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL --SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS-- y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES --DIVISION DE PENSIONES--, consistentes en que el primero certificara la fecha del envió de un fax a la Subdirección de Prestaciones Económicas de esa entidad en la ciudad de Bogotá poniéndole en conocimiento la existencia de la acción de tutela impetrada por la señora Palma Cervantes y la respuesta al mismo, como también pusiera en conocimiento de esa dependencia la nueva decisión del Tribunal y su resultado; y el segundo le informara la suerte del oficio expedido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, recibido por la entidad el 23 de agosto de 2003, dentro del trámite de la primera instancia de la acción de tutela.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 el Tribunal envió en consulta las sanciones. El gerente de CAJANAL, seccional Atlántico, presentó un escrito en el cual manifiesta su discrepancia con la decisión del incidente de desacato pues, según asevera, mediante el oficio OJ-350 certificó “el trámite dado repito al oficio del Juzgado Sexto Laboral del Circuito” (folio 40), y declaró que envió “el oficio por vía fax a la Coordinadora de Asuntos Judiciales y Tutelas” (ibídem); además, que en el expediente obran las constancias que acreditan el envió, vía fax, de las comunicaciones del Juzgado y del Tribunal, a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la entidad en Bogotá. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto la consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, el asunto debe ser examinado con esta perspectiva, por lo que resulta ineludible establecer si está probado que es injustificado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo, pues el ordenamiento positivo colombiano en materia de sanciones exige la culpabilidad del agente como resultado de una acción u omisión suya ejecutada dolosa o culposamen​te; y dado que estos principios rectores deben ser tomados en considera​ción siempre que se trate de privar a alguien de su libertad debido a un arresto, resulta insoslayable determinar si el sancionado en realidad desacató la orden judicial.

Por ello, aceptando, únicamente para efectos de la consulta, que se satisfizo el debido proceso y se garantizó a los sancionados suficientemente su derecho constitucional de defensa, aquí en este caso, con las actuaciones obrantes en el cuaderno correspondiente al trámite incidental, se comprueba que ni el gerente de CAJANAL, seccional Atlántico, ni el del Instituto de Seguros Sociales, seccional Atlántico, se han negado, explícitamente, a cumplir las sendas órdenes de certificar e informar lo que por auto de 27 de septiembre de 2002, comunicado mediante oficios T-453 y T-454 de 30 de septiembre de 2002 (folios 3 y 4, incidente de desacato), se les requirió, pues lo que realmente ocurre, aun cuando el Tribunal inexplicablemente no lo quiso ver, es que el primero, tal y como lo informó en oficio 406, obrante a folios 20 a 21, remitió a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la entidad en esta ciudad las comunicaciones que las autoridades judiciales le enviaron en el curso de la acción de tutela impetrada por Lourdes del Socorro Palma Cervantes, conforme a los reportes que, vía fax, se obtuvieron y cuyas copias obran a folio 22 del respectivo cuaderno, a los que expresamente se refirió al contestar el requerimiento del Tribunal en el curso del incidente, y de los cuales es dable colegir que aún no se había recibido respuesta de la aludida subdirección a lo solicitado.

Y aun cuando el gerente del Instituto de Seguros Sociales de la seccional del Atlántico no aparece haber dado respuesta al Tribunal, en forma personal, a lo comunicado en el aludido oficio T-454 de 30 de septiembre de 2002, lo cierto es que para los propósitos de la acción de tutela de que conoció esa Corporación en segunda instancia le era suficiente, como lo reconoció paladinamente dicha colegiatura en el fallo de tutela al encontrar improcedente la pretensión de amparo del derecho de petición de la accionante por cuanto “la solicitud al seguro social le fue contestada mediante escrito de fecha 21 de febrero/02 (fl. 13)” (folio 9 cuaderno del incidente de desacato), establecer si la petición pensional de Lourdes del Socorro Palma Cervantes para que se le reconociera por la entidad prestacional una pensión le había sido contestada o no de forma definitiva.

Cuestión que como ya se vio, quedó plenamente dilucidada en el aludido fallo. Más aún, para los efectos perseguidos por la señora Palma Cervantes al formular la acción de tutela y para dilucidar si sus derechos fundamentes habían sido o no conculcados, violados o amenazados por las entidades accionadas, específicamente por el Instituto de Seguros Sociales; como para que el Tribunal tuviera certeza sobre el trámite que le debió imprimir dicho instituto a la solicitud de la misma señora –cuestión que al parecer, por no contarse con la totalidad del expediente, fue también lo que quiso establecer el juez de primera instancia al requerir información a la entidad prestacional--; es suficiente observar las comunicaciones visibles a folios 26 y 27 del presente cuaderno, en las cuales se informa por funcionarios del instituto y contratistas del mismo, que revisada la base de datos de la entidad no se encontraron documentos relacionados con la petición de la accionante remitidos por CAJANAL.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la providencia de 27 de enero de 2003, mediante la cual a ADRIANO MOVIL ARIAS, gerente Seccional Atlántico de la Caja Nacional de Previsión y al gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, se les sancionó, a cada uno, con un día de arresto y un salario mínimo mensual de multa. 2.

Comuníquese a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria