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T-8775 (11-02-03) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Desacato de Tutela Exp. No 8775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8775 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la consulta de la providencia calendada el 24 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Laboral, que dispuso sancionar por desacato a LUIS FERNANDO TIRADO, Gerente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por MARTHA LUZ DE LA CRUZ SALAIMEN contra dicha entidad.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra el accionado para que se le retorne la pensión de sobrevivientes suspendida por el ISS, por haber encontrado inconsistencias en el documento de identidad de su cónyuge fallecido, MANUEL DE JESÚS RAMOS SILVA. Adujo la accionante como hechos, entre otros, que en su calidad de esposa del difunto MANUEL DE JESÚS RAMOS SILVA, adquirió el status de sobreviviente mediante Resolución No. 000512 de 25 de febrero de 1996, debidamente notificada y ejecutoriada, en la que se le reconocieron los valores desde septiembre de 1994 hasta febrero de 1996; que a partir de agosto de 2001, de modo inexplicable y con argumentos de existir inconsistencias con el número de la cédula de otra persona y solicitándole aclaración de la situación con la Registraduría del Estado Civil, se le suspendieron los pagos.

En sentencia de 10 de septiembre de 2002, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla negó la tutela impetrada. Impugnada la decisión, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Laboral, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2002 y, en su lugar, ordenó al accionado “que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, revoque la decisión de excluir a la accionante y sus hijos de la nómina de pensionados, continúe pagando la pensión de sobrevivientes en los términos reconocidos y en el término de un (1) mes cancele las mesadas dejadas de pagar por esa decisión.” El 13 de diciembre de 2002 la accionante promovió incidente de desacato contra el Instituto de Seguros Sociales.

Adujo que no ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal en la sentencia de tutela referida. Al descorrer el traslado del auto que ordenó dar trámite al incidente de desacato, el ISS guardó silencio. Mediante providencia fechada el 24 de enero de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Laboral, declaró fundado el incidente y dispuso: “1.- SANCIONAR al Dr. LUIS FERNANDO TIRADO en su calidad de GERENTE DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por desacatar el fallo de tutela proferido por esta Sala el 5 de noviembre del año 2.002, en que se tuteló a la señora MARTHA LUZ DE LA CRUZ SALAIMEN sus derechos pensionales.

“2.- IMPONGASE ARRESTO por un (1) día a este funcionario el que deberá cumplir en las instalaciones del DAS en la ciudad de Barranquilla y multa por un (1) salario mínimo mensual vigente a favor del Tesoro Nacional suma que deberá ser consignada en el Banco de la República, cuenta número 61-01111, código 1212. “3.- COMUNICAR al Director del DAS para que de cumplimiento a esta decisión. “4.-CONSÚLTESE esta decisión ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.” Dijo el Tribunal, en síntesis, que el Instituto de Seguros Sociales, representado por su Gerente, no contestó el requerimiento hecho, lo que demuestra objetivamente el incumplimiento y, subjetivamente, su poca voluntad de cumplir la orden del juez, por lo que se hace merecedor de la sanción por desacato, por negarse a cumplir la sentencia de tutela.

CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

En el caso analizado, el trámite incidental se inició con el auto de 14 de enero de 2003, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Laboral, que ordenó correr traslado por el término de tres días al doctor Luis Fernando Tirado, Gerente del ISS, para que se pronunciara, pidiera o acompañara las pruebas que pretendiera hacer valer, lapso durante el cual no hizo uso del mismo.

No le corresponde a la Sala entrar a definir ahora la legalidad del fallo de tutela, pues no es éste el momento procesal para hacerlo ya que esa providencia está plenamente consolidada desde el punto de vista jurídico y nada puede hacerse para revocar sus mandatos. La sanción por desacato, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento existe una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, acreditados en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, criterio que tiene plena aplicabilidad en el sub examine y que no puede ser desconocido por las razones que aduce el Tribunal para darle prosperidad al desacato, pues como lo admite la misma corporación, en el fallo de tutela, en “ el oficio 33629 de septiembre de 2001 le informan a la accionante que no es posible el ingreso a la nomina (sic) de pensionados por reportarse inconsistencia en su sistema de verificación de consulta por corresponder el número de cédula 73.123.218 a otra persona y le piden que sea ella quien aclare con la Registraduría del Estado Civil esa situación” (folio 12), circunstancia que puede ser tomada en cuenta por el superior una vez desatada la consulta ordenada.

El Código Penal proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo siempre la culpabilidad del agente como resultado de una acción u omisión suya ejecutada dolosa o culposamente, y dado que estos principios rectores deben ser tomados en consideración siempre que se trate de aplicar una sanción de índole innegablemente penal, como es la privación de la libertad debido a un arresto, resulta insoslayable determinar si el sancionado injustificadamente desacató la orden judicial lo que, de acuerdo con lo narrado, no ocurrió en este caso, en virtud de que la accionante se abstuvo de acudir a la Registraduría del Estado Civil con el fin de aclarar la situación del documento cuestionado, como lo afirma el ad quem al transcribir las razones del fallo del a quo (folio 9).

Se impone entonces concluir, que debe revocarse la providencia consultada y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Revocar las sanciones impuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Laboral, en providencia calendada el 24 de enero de 2003. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 2