SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8772 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8772 Acta No 11 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003). Se decide la acción de tutela interpuesta por JAIRO MARINO ANGULO MESIAS contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
ANTECEDENTES JAIRO MARINO ANGULO MESIAS instauró acción de tutela contra los despachos judiciales antes mencionados, aduciendo que violaron sus derechos fundamentales del debido proceso, de asociación sindical, de fuero sindical, de acceder a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad, de primacía de la realidad y los mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, violación que tuvo su fuente en las sentencias de primera y segunda instancia de 16 de agosto y 25 de septiembre de 2002, proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical que promovió contra el Departamento de Nariño. Pide la protección constitucional de los derechos fundamentales enunciados.
Como consecuencia, que se le ordene al Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral, que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia de amparo, proceda a anular, por haber incurrido en vía de hecho, la sentencia con la cual decidió la apelación del fallo de primera instancia, dictado en el proceso aludido y, en su lugar, que se disponga el reconocimiento de la garantía del fuero sindical que le amparaba al momento del despido ilegal por parte del Departamento de Nariño. Los hechos en los que hace descansar sus pretensiones, los enuncia, en síntesis, así: Que estuvo vinculado laboralmente al Departamento de Nariño en un cargo de carrera administrativa hasta el 29 de junio de 2001, fecha en la que recibió comunicación escrita de la Directora de Recursos Humanos, informándole que de acuerdo con el Decreto 0530 del 29 de junio de 2001 había sido suprimido el cargo que venía desempeñando; que al momento de su despido estaba afiliado y era miembro principal de la Comisión de Reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Gobernaciones de Colombia –SINTRAGOBERNACIONES, SECCIONAL NARIÑO-, nombramiento que se produjo en la asamblea general realizada el 21 de diciembre de 2000; que la Inspección de Trabajo de Pasto, mediante Resolución 003 de enero 17 de 2001 inscribió la Junta Directiva y la Comisión de Reclamos del sindicato, la cual fue notificada personalmente a la Gobernación de Nariño mediante apoderado, el 24 del mismo mes, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno por parte de ese ente territorial; que sin embargo de lo anterior, la Gobernación de Nariño procedió a despedirlo sin solicitar y obtener la autorización del juez del trabajo de que tratan los numerales 1º, 2º y 7º del Decreto Extraordinario 204 de 1957, a pesar de ser conocedora de su condición de directivo sindical, aparado por fuero sindical; que presentó la reclamación administrativa correspondiente mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2001, habiendo obtenido respuesta negativa por medio de escrito fechado el 1º de octubre siguiente, firmado por el Gobernador PARMENIO CUELLAR BASTIDAS, con lo cual se entiende agotada la vía gubernativa; que en su debido momento presentó demanda especial de fuero sindical, solicitando el reintegro y el pago indexado del salario y de las prestaciones sociales dejados de percibir, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el que, agotado el trámite, profirió sentencia el 16 de agosto de 2002 absolviendo al Departamento de Nariño de los cargos y pretensiones formulados., decisión que, apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Pasto mediante fallo expedido el 25 de septiembre último; que las argumentaciones de la Sala son erróneas y subjetivas, por lo que no las comparte, pues hace una apreciación sin fundamento legal alguno, además que contraría normatividad expresa, tanto del Código de Régimen Político y Municipal como del Código de Comercio, al cual se remite el accionante en aplicación del principio de analogía del art. 145 del C.P.L y de la S.S.; que por estar viciadas ( vías de hecho) las providencias referenciadas, es procedente la tutela para proteger sus derechos fundamentales.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 10 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a las partes y al Señor Gobernador del Departamento de Nariño en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por JAIRO MARINO ANGULO MESIAS la dirige contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de ella.
III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: en concreto, lo que el accionante ANGULO MESIAS pretende con el ejercicio de esta acción constitucional, es nada menos que atacar las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas el 16 de agosto y 25 de septiembre de 2002 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, dentro del proceso especial de fuero sindical que le sigue al Departamento de Nariño. Pide que se revoquen y que, en su lugar, se ordene su reintegro y el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
IV.- LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: El juez titular del Juzgado accionado, mediante escrito de réplica se opuso a que prosperen las pretensiones del actor, señalando que en ese despacho se adelantó en primera instancia el proceso especial de fuero sindical objeto de esta acción, cuyo fallo negó las súplicas de la demanda, siendo confirmado en todas sus partes por el tribunal; que el proceso se tramitó y decidió bajo los principios de la buena fe y de la sana crítica; que reiterativamente la Corte Constitucional ha manifestado la improcedencia de la tutela cuando con ella se trata de atacar decisiones judiciales, con la excepción de la vía de hecho, es decir, cuando la providencia es el resultado de un capricho arbitrario del juzgador, que debe ser evidente, abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios, supuestos que no se dan en este caso; que tampoco incurre en vía de hecho el funcionario que toma una decisión judicial que no comparten las partes, porque de ser así, todos los pronunciamientos judiciales estarían viciados por esta falencia, si se tiene en cuenta que siempre ha de existir la inconformidad de la parte que resulte vencida en el juicio (folios 11 y 12 cuaderno de la Corte).
La Sala accionada guardó silencio. V.- ANALISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, el cuestionamiento que el quejoso formula a las sentencias proferidas por los despachos judiciales acusados, no puede ser objeto de protección constitucional, pues como viene sosteniendo la Sala en numerosos fallos de tutela, la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por esta Corporación ha sido el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello los argumentos esgrimidos por el quejoso al señalar que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vías de hecho al proferir las providencias acusadas y, por ende, en violación de los derechos fundamentales reseñados en el escrito introductor, no son razones válidas para atacar tales decisiones y para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.
Sí lo fueran, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Como corolario de lo anterior, se impone negar por improcedente, la tutela presentada por JAIRO MARINO ANGULO MESIAS contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por JAIRO MARINO ANGULO MESIAS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PASTO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8