Micelio
T-8772 (12-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 8772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 208 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la insustentada impugnación que presenta el accionante LUIS FERNANDO MONTOYA PATIÑO contra la sentencia del pasado 25 de octubre, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la Defensoría del Pueblo y la Asesoría Jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de Buga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional y quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Buga cumpliendo pena, se resume en su inconformidad con la decisión de fecha 12 de octubre del año en curso, por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas de esa ciudad le negó la libertad condicional y, en su defecto, le reconoció una rebaja de pena de 3 meses y 28 días.

Sostiene que en tal determinación se dejaron a un lado certificaciones de rebajas de pena que ya habían sido reconocidas en pasada oportunidad por otras autoridades judiciales, lo que aunado al desorden y mal manejo de su hoja de vida por las autoridades penitenciarias, determinaron que se incurriera en error y no se le reconociera el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, para poder demandar su libertad condicional.

De ahí que solicite la tutela del derecho al debido proceso y con ello el reconocimiento de una rebaja de pena mayor a la contenida en la decisión referida. 2.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Buga la declaró improcedente, en cuanto estando surtiéndose recurso de apelación contra la providencia del 12 de octubre, que cataloga el actor como lesiva de su derecho constitucional y motivo de la interposición de esta acción, el amparo pierde su esencia al tratarse de un medio subsidiario y residual para la protección esperada.

Por ello, luego de citar una decisión de la Corte Constitucional, insiste en que en el evento de que no se hubiese tenido en cuenta algún cómputo de redención de pena debe ser el propio Tribunal, al desatar la alzada, el que, como juez natural, corrija la situación presuntamente anómala. Con estas argumentaciones, deniega el amparo. LA CORTE CONSIDERA Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional y paralela, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión judicial frente a la cual se ejercitó y se encuentra en trámite la impugnación. Estas consideraciones son suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta, ya que, debe insistirse, no se trata de un recurso más, ni de la posibilidad de que el juez dotado de jurisdicción constitucional, en virtud de este excepcional amparo, pueda entrar a revisar las actuaciones de los Jueces de la República.

Razones suficientes para confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 6