CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Directa No. 8771 FLOWER ANTONIO AGUILAR VELASCO Tutela Directa No. 8771 FLOWER ANTONIO AGUILAR VELASCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE E CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No. 202 Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por FLOWER AGUILAR VELASCO a través de apoderado contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad por presunta violación al derecho fundamental del debido proceso. 2.
ANTECEDENTES FLOWER AGUILAR VELASCO a través de apoderado, informa que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia de julio 25 de 2000, decomisó el vehículo tracto camión de placas TPB 051 a favor del Estado, en el entendido que era propiedad del sentenciado RAMIRO ARIAS AGAMEZ. Señala que el vehículo es de su propiedad, lo tenía alquilado al señor RAMIRO ARIAS AGAMEZ y posteriormente se lo prometió en venta, suscribiendo un contrato de promesa de compraventa, el que incumplió porque las letras giradas nunca las canceló. Agrega que desconocía la situación del vehículo en el proceso penal y al ser decomisado, sin contar con los medios de defensa, se vulneró el debido proceso.
Al expediente se allegó copia de la sentencia anticipada en virtud de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado, el 25 de julio de dos mil, condenó a RAMIRO ARIAS AGAMEZ a la pena principal de 42 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con falsedad en documento privado, y se decomisó el vehículo tractocamión marca White color azul de placas TPB 051 de propiedad del sentenciado a favor del Estado (fl.5).
Sometida a consulta la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó integralmente, el 6 de octubre de los cursantes (fl.39). A instancias de esta Corporación la autoridad accionada informó que al señor FLOWER AGUILAR VELASCO no se le escuchó en declaración en el proceso, ni solicitó directamente o a través de apoderado la entrega del vehículo decomisado, ni tampoco se tuvo conocimiento que este fuera de su propiedad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la previsión del artículo 1.2° del Decreto 1382 de 12 de julio de esta anualidad, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional de una de las accionadas, le corresponde conocer y fallar la solicitud de amparo constitucional elevada por el apoderado de FLOWER AGUILAR VELASCO en razón a las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el tribunal Superior de la misma ciudad.
Es reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de afirmar la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no ha sido establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos.
Su propósito se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, también ha señalado la Sala que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra sentencias judiciales en aquellos casos en que la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que jurisprudencialmente se ha denominado “ vía de hecho”.
Hace consistir el accionante la violación al debido proceso, en el decomiso del tractocamión de placas TPB-051 de su propiedad, por parte de un juez de la República, sin haber tenido conocimiento de la existencia del proceso en donde se dispuso tal medida y, por lo tanto, haber carecido de la oportunidad para ejercer el derecho a su defensa.
Para analizar el motivo de censura, se dirá que cuando en la acción de tutela se alegan situaciones propias de las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a establecer si a pesar de existir errores o falencias, éstos pueden ser corregidos al interior del mismo, a través de los diferentes mecanismos que la ley prevé. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho susceptible de amparo a través de la acción de tutela.
El rigor para su concesión, cuando se alegan vías de hecho, obedece al carácter excepcional de la acción de tutela, por lo que procede únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial. Partiendo de estas premisas, se tiene que la supuesta irregularidad, de haber existido, pudo ser remediada al interior del proceso, pues si la razón de su no intervención en éste, como tercero, se hace consistir en la falta de conocimiento de que el tractocamión que refiere de su propiedad fue retenido desde el 22 de agosto de 1999 en el sitio la Palma de San Alberto ( Cesar), de lo allegado por el propio accionante se infiere lo contrario, por lo que pudo acudir a las instancias judiciales que consagra la legislación vigente y hacer valer sus derechos.
En efecto, el apoderado del actor aportó una solicitud de copias del proceso contra RAMIRO ARIAS hecha el 31 de agosto al Juzgado Penal del Circuito de Valledupar ( fl-20), además, la acción de tutela fue presentada el 6 de septiembre de los corrientes y la providencia que desató la consulta de la sentencia de primera instancia fue proferida el 6 de octubre de los corrientes, de lo que se infiere que como tercero con un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal, contó con la posibilidad de promover el incidente procesal en orden a demostrar la propiedad que alega.
El artículo 151 del C de P.P estatuye que los incidentes procesales pueden presentarse en cualquier estado de la actuación, lo que significa que para el 31 de agosto de 2000, al no haberse aún surtido el grado jurisdiccional de la consulta de la sentencia que ordenaba el decomiso del bien, aún contaba con la posibilidad de defensa, sin que su incuria al haberla dejado fenecer lo autorice para acudir al mecanismo excepcional de la tutela.
Tampoco constituye vía de hecho la orden de decomiso del Juez Penal del Circuito Especializado, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, pues, como lo señala la sentencia que la dispuso, el vehículo donde se transportaba el combustible hurtado era de propiedad del sindicado, (fl.15) sin que al proceso hubiera concurrido ninguna persona a disputarle tal derecho y sin que las pruebas que presentó el señor AGUILAR VELASCO a esta acción, hubieran sido allegadas a esa actuación, por lo que no podían ponderarse por parte de los accionados, luego, mal puede sostenerse que se está en presencia de una actuación arbitraria, constitutiva de una vía de hecho.
Por otra parte, aparece un documento ( fl-26), donde consta que el ahora actor prometió vender el mencionado vehículo a los señores RAMIRO ARIAS AGAMEZ Y MARTIN ALFONSO TUIRAN NADER, lo que indica que su propiedad no era indubitable y que si algún reclamo tiene que hacer a los compradores por el incumplimiento en el pago del precio, debe acudir a los competentes jueces civiles.
Por las razones expuestas el amparo constitucional solicitado deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DECLARAR improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado de FLOWER AGUILAR VELASCO. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Diciembre 4 de 2000 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL TUTELA DIRECTA No. 8771 Proyecto: Noviembre 28 de 2000 Abogado Asistente.
Teresa Castillo Casas. 10 8