CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 5982 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 8771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 11 Radicación No. 8771 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la señora IRMA RUTH OTERO CAMPO, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2003, mediante la cual negó la tutela incoada contra la POLICIA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicita la accionante la protección de los derechos fundamentales de los niños, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, como son: la seguridad social, la educación y una vida digna, de sus descendientes e hijos de su extinto esposo JOSE IGNACIO AYALA RAMIREZ (q.e.p.d.), por cuanto la Policía Nacional les ha negado el derecho a la sustitución pensional y, en consecuencia, se le ordene de manera inmediata el reconocimiento de ese derecho. 2.
Sostuvo que su esposo laboró para la Policía Nacional por un lapso de 11 años, 11 mes y 13 días, hasta el 30 de octubre de 1987, cuando falleció en servicio activo; que en forma póstuma fue ascendido a Mayor de la institución; que parte del tiempo durante el cual prestó servicios, lo hizo bajo estado de sitio y, por ende, ese lapso se computa doble, lo cual significa que laboró por más de doce (12) años, y como quiera que era oficial de la institución y falleció en combate, según los Decretos 1212 de 990, artículo 165 y 2062 de 1984, artículos 165 a 167, sus beneficiarios tienen derecho a una pensión a cargo del tesoro público, liquidada y cubierta en la misma forma que la asignación de retiro; no obstante lo anterior, la institución no ha reconocido el derecho pretendido, a pesar de los constantes pedimentos en ese sentido; haciendo uso de los mecanismos judiciales, acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, pero la decisión le fue adversa, desconociéndose de esta manera que en los términos de la Constitución Política, los derechos de los menores tienen prevalencia, que la “Familia, la Sociedad y el ESTADO tienen la obligación de asistir y proteger al niño o al menor y para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”; informa que en un caso de similares circunstancias, la entidad fue condenada al reconocimiento de la prestación deprecada. 3.
Negó el Tribunal la tutela instaurada bajo la consideración de que se trata de derechos de rango legal y, por ende, la accionante disponía de otro mecanismo de defensa, tanto así que ya acudió a ellos, considerando que los presupuestos del perjuicio irremediable no se presentaban y que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto la demandante no acreditó haber sido objeto de un trato injusto o discriminatorio en relación con otras personas que tengan iguales derechos. 4.
Inconforme con la decisión anterior, la tutelante sin hacer consideraciones adicionales al escrito inicial la impugnó. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El conflicto suscitado entre las partes sobre una petición de reconocimiento de un derecho pensional, no tiene la dimensión constitucional que, como presupuesto ineludible, se impone para ser dirimido por un juez de tutela.
De lo contrario, se ha dicho, sobraría la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa de estirpe igualmente supralegal, instituidas para resolver todas las controversias generadas de manera directa o indirecta en el desarrollo de una relación de trabajo. No es la tutela acción legítima para exigir el pago de los derechos pensionales, en tanto existen vías judiciales ya establecidas en los Códigos Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y Contencioso Administrativo para tal propósito, supuesto jurídico contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política como motivo expreso de improcedencia del amparo allí consagrado.
La tutela no es, pues, medida alterna de los trámites judiciales consagrados en los códigos y demás leyes procedimentales. Sólo fue instituida para la protección de los derechos humanos, cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otro mecanismo jurisdiccional legalmente establecido con tal propósito. Es decir, en presencia de un medio judicial, llámese acción, excepción, incidente o recurso, cualquiera sea el funcionario y los términos dispuestos por el legislador, la defensa o exigencia del derecho debe encaminarse mediante esa vía procesal existente y no por la excepcional del artículo 86 de la Carta.
Menos aún es viable este amparo, si como en el presente caso el ciudadano ya ejerció los mecanismos de defensa judicial que la misma Constitución Política y la ley prevén, verbigracia la interposición de las acciones judiciales pertinentes. No obstante lo anterior, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha considerado que dicho mecanismo sería procedente en la medida en que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, real y no hipotético, actual o inminente y no consumado ni remoto, pero como el mismo no está demostrado en el in examine, también se torna improcedente el amparo deprecado, pues como la misma accionante lo afirma en su demanda de tutela, inmediatamente después del fallecimiento de su esposo, la institución accionada la vinculó como Técnica Operativa, lo cual le permite a ella y a sus hijos subvenir las necesidades vitales.
III. DECISIÓN Fuerza concluir el acierto del Tribunal y por tal razón se confirmará el fallo impugnado, dada la manifiesta improcedencia de la tutela incoada. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por la señora IRMA RUTH OTERO CAMPO contra la POLICIA NACIONAL. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COPIESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA GONZALEZ MANOTAS SECRETARIA