Micelio
T-8770 (18-02-03) contra sentencia-Fuero sindicalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8770 Acta No. 11 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por RAFAEL CUERO ANGULO contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la accionada por considerar que la sentencia de 15 de julio de 2002, proferida dentro del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, promovido por RAFAEL CUERO ANGULO contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, le ha conculcado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 16, 25, 29, 39, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

Señaló el accionante como hechos, entre otros, que se desempeñó como Coordinador de Celadores en el Municipio de Buenaventura, cargo de carrera administrativa que fue suprimido el 29 de junio de 2001, sin previo levantamiento del fuero sindical, toda vez que fue elegido Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura; que instauró acción de reintegro por fuero sindical; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia de 17 de junio de 2002 ordenó su reintegro inmediato y el pago de los salarios dejados de percibir, con incrementos legales y extralegales; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en decisión de 15 de julio de 2002 revocó la sentencia apelada.

Pretende el accionante, con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al de asociación sindical y a la igualdad; que se ordene a la accionada que anule la providencia de 15 de julio de 2002 y proceda a dictarla nuevamente, ajustada a derecho, pronunciándose sobre la exigencia de la autorización judicial previa para el retiro por supresión del cargo, por tratarse de servidor público aforado, Presidente del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura.

De la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA y de los intervinientes, JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, ninguna respuesta recibió la Corte durante el término que se les concedió para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 15 de julio de 2002, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, dictada dentro del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, promovido por RAFAEL CUERO ANGULO contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada por RAFAEL CUERO ANGULO. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5