CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8770 EFRÉN de JESÚS VERA VILLEGAS Impugnante. PÁGINA 9 Tutela N° 8770 EFRÉN de JESÚS VERA VILLEGAS Impugnante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 204 Bogotá D.C., martes cinco de diciembre del año dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante EFRÉN de JESÚS VERA VILLEGAS, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 9 de octubre del año 2000, por cuyo medio denegó la acción de tutela incoada a efecto de la protección de derechos constitucionales fundamentales supuestamente menoscabados por la titular del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, de la citada jurisdicción.
ANTECEDENTES Por fallo del 6 de marzo de 1998, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, profirió condena de 10 años de prisión contra EFRÉN DE JESÚS VERA VILLEGAS al declararlo responsable del homicidio consumado en Ana Rita Henao Granda el 31 de octubre de 1983, en jurisdicción del Municipio de Tarazá. Durante el desarrollo de la correspondiente investigación, la Juez Promiscuo Municipal de esta última localidad que a la sazón adelantaba la instrucción decretó la libertad provisional del procesado, empero arribadas las diligencias al funcionario competente para calificar el proceso y llevar a cabo la etapa del juicio, que para dicha época lo era el Juez Superior de Yarumal, revocó el auto que ordenó la liberación del justiciable y dispuso su captura, la cual sólo vino a producirse en abril 26 del año en curso, valga decir, cuando el fallo de primer grado ya había hecho tránsito a cosa juzgada.
Pues bien, en razón de dicho proceso afirma el tutelante se le vulneraron las garantías fundamentales a un debido proceso y a la defensa. Amén de que no se acató el rito vigente para esa clase de asuntos, lo cual bastaría para restarle validez, el defensor convencional que inicialmente tuvo brilló por su ausencia, dos que designaron de oficio jamás ejercieron el cargo, y el tercero posteriormente fue nombrado Personero Municipal de Caucasia.
Para colmo, el auto por cuyo medio se le revocó la libertad provisional y se ordenó su captura no se le notificó personalmente, como tampoco a su representante judicial, asegura. Finalmente aduce el actor que el fallo por medio del cual se puso fin a la instancia, adolece de vicios en su estructura al haberse ignorado las preceptivas contenidas en el artículo 180 C. de P. P. EL FALLO IMPUGNADO Al resultar evidente que el actor se valió de la acción de tutela “ como simple pretexto para revivir un proceso penal legalmente concluido, en la esperanza de sustraerse a los efectos de una sentencia condenatoria que en el mismo se le profirió ”, el Tribunal de instancia de entrada advirtió su abierta improcedencia habida cuenta que las irregularidades esgrimidas como fundamento de su queja devienen infundadas; ninguna de las afirmaciones que se hacen en la solicitud de amparo constituyen soporte válido a las vulneraciones argüidas, “ ya porque no tienen ese alcance, ora porque no consultan la verdad que aflora del proceso (…) ”, aduce la Colegiatura.
Seguidamente realiza el juez colegiado un ponderado examen de la actuación surtida en aquella instancia y, atendidas las explicaciones dadas por la funcionaria acusada acerca del trámite procesal cuestionado, concluyó que en ninguna vía de hecho se había incurrido y por consiguiente denegó el recurso de amparo incoado. LA IMPUGNACIÓN Insiste el demandante en pregonar la violación de garantías fundamentales en el proceso que se le adelantó, como que careció de defensa material y técnica no sólo por la negligencia observada en el desempeño del cargo por los distintos defensores que tuvo, sino también por habérsele privado de la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción; ni siquiera pudo negociar su pena, se duele el actor, pues tenía derecho a que se le rebajara la sanción dado que voluntariamente se presentó ante la justicia para dar cuenta de sus actos y, además, confesó el hecho.
El homicidio por el que se le acusó y se le juzgó “ pudo ser accidental ”, pero no se le dio la oportunidad de demostrarlo porque la Defensoría del Pueblo tampoco abogó en su favor, asegura. Por último, alude a la irregularidad originada en la conformación de la Sala que resolvió en primera instancia la presente acción de tutela, pues, una de las Magistradas que integró la correspondiente Sala de Decisión, elaboró la ponencia del auto por medio del cual se negó la solicitud de nulidad impetrada en razón de la sentencia de condena proferida en el mentado proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya se dirá que la pretensión del accionante está llamada al fracaso, como bien lo determinó el Tribunal cuyo fallo se cuestiona, como quiera que la vía de hecho argüida por parte alguna se vislumbra en la actuación censurada, única posibilidad que tiene el ciudadano para atacar en sede de tutela un pronunciamiento judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Es inútil apelar a la tutela, insiste en reiterar la Sala, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con la exclusiva finalidad de reexaminar un asunto que ya fue objeto de definición por la autoridad competente. Por regla general, la tutela contra sentencias en firme deviene improcedente en virtud del respeto a la cosa juzgada, que da seguridad jurídica, y sin la cual, se tornaría imposible el mantenimiento del orden social justo reconocido y garantizado en la Carta Política, a menos que, como igualmente lo viene proclamando la jurisprudencia constitucional, al interior del respectivo proceso existan actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico, comporten menoscabo o amenaza a derechos constitucionales fundamentales que ameriten su protección inmediata y eficaz, evento en el cual mal puede operar la intangibilidad que acompaña a toda providencia judicial ejecutoriada y conforme a derecho, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala.
Es que, si habiendo gozado el impugnante de la ocasión de ejercitar los instrumentos defensivos de los cuales lo proveyó nuestro sistema jurídico, de los mismos no hizo libérrimo uso, mal puede ahora a través de la tutela alegar su propia incuria buscando rescatar aquella oportunidad perdida, pues, como bien lo dejó reseñado la funcionaria acusada, no empece a que el reo suscribió acta de compromiso mediante la cual se obligó a estar atento a las resultas del proceso, mudó su domicilio sin siquiera dar aviso a las autoridades judiciales que conocieron del proceso, abandonando a su propia suerte la actuación que hoy censura.
Con el manido argumento de la violación del Art. 29 superior pretende pues el impugnante a la hora de nona restarle eficacia a una decisión que le fue adversa, cuando en verdad por parte alguna se columbran las irregularidades sustanciales alegadas en razón de dicho trámite procesal, cuyo prolijo examen realizó el Iudex A-Quo en su proveído.
Como también lo viene sosteniendo esta Corte, el amparo constitucional no está previsto en la Carta Política de 1991 para procurar nuevas soluciones a causas perdidas, ni para revivir o renovar situaciones jurídicas amparadas con la fuerza de la cosa juzgada contenida en una providencia judicial en firme. Ahora, ninguna irregularidad comporta el hecho de que la Magistrada Ponente de la decisión que por apelación aquí se revisa no se hubiese declarado impedida para conocer del asunto, por cuanto no se halla incursa en ninguna de las circunstancias que para el efecto prevé el Art. 103 del C. de P. Penal.
Ciertamente, no se trata de la causal 6ª porque en el referido proceso penal la sentencia de primer grado ni siquiera se impugnó, como para que se pudiera aducir que la citada funcionaria dictó el fallo que en sede de tutela se pretende controvertir, o que hubiese participado dentro del proceso, porque como lo dijera la Corte en proveído del 23 de julio de 1996, Rdo. 2575, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, “ en el contexto de dicha norma por ‘proceso’ ha de entenderse el ámbito dentro del cual se desarrolla la acción y no el decurso de unos hechos ”, dentro de los cuales estaría el interlocutorio que por improcedente desechó la nulidad incoada, con sustento precisamente en que su alegación se produjo por fuera de ese contexto procesal, esto es, cuando la actuación ya había culminado con decisión en firme.
Y tampoco concurre la causal 4ª, en cuanto que en aquella ocasión no hubo, en estricto sentido, pronunciamiento alguno acerca de la legalidad de la sentencia, cuyo examen hoy se pretende a través de la tutela al amparo de la pretextada violación de garantías fundamentales, como para que se diga que dio consejo o manifestó su opinión sobre el asunto objeto de este procedimiento.
Acertada entonces la decisión del Tribunal al denegar por improcedente el amparo constitucional impetrado, razón por la cual el fallo impugnado debe ser convalidado en su integridad. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria