CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 8769 OSCAR ALFREDO ROMERO PEREZ TUTELA No. 8769 OSCAR ALFREDO ROMERO PEREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 204 Bogotá D.C., cinco de diciembre de dos mil. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante OSCAR ALFREDO ROMERO PEREZ contra el fallo de primero de noviembre de la presente anualidad, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente la acción de tutela por violación al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION OSCAR ALFREDO ROMERO PEREZ a través de apoderado, informa que el Juzgado Sexto penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de noviembre 17 de 1993, lo condenó a dieciséis años de prisión por el delito de homicidio, en un proceso donde ya había prescrito la acción penal. Señala que el extinto Juzgado Tercero Superior de Villavicencio, mediante auto de mayo 22 de 1980 le abrió causa criminal al accionante y a GLORIA MARIA GOMEZ DELGADO como presuntos coautores del delito de homicidio agravado, según hechos sucedidos el 1º de julio de 1979.
Agrega que impugnado el llamamiento a juicio, el 18 de mayo de 1982 adquirió ejecutoria, y culminada la etapa de la causa con la sentencia condenatoria, se libraron órdenes de captura contra ROMERO PEREZ, quien es aprehendido el 29 de mayo de 2000, actualmente a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Bogotá. Aduce que aunque dispone de la acción de revisión como medio de defensa judicial, su trámite por esta vía no es tan eficaz como la acción de tutela la que interpone como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Sustenta la violación al debido proceso en la errada aplicación de las normas de prescripción contenidas en el art. 105 y s.s. del Decreto 2300 de 1936 y el desconocimiento del principio de favorabilidad. Indica que los artículos 80 y 84 del Decreto 100 de 1980 disponían que el término máximo de prescripción de la acción penal era de veinte años, al reducirse a la mitad, y transcurrir más de diez años después del llamamiento a juicio la prescripción operó. Anota que al no darse aplicación a dicha disposición se vulneró también el derecho a la libertad.
3. FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó por improcedente el amparo solicitado por cuanto es al interior de cada proceso que debe plantearse la protección de los derechos fundamentales, siendo extraña a la naturaleza constitucional de la tutela el pretender reemplazarla por los procesos ordinarios. Señala que el actor intenta cuestionar una de las decisiones contenidas en la sentencia judicial, cuando el ejercicio de contradicción y demás facultades debieron promoverse al interior del proceso.
Anota que la aplicación del principio de favorabilidad se invoca cuando una norma posterior a la fecha de la comisión de los hechos resulta más favorable, en comparación a otra referida a la misma materia. Que en el presente caso para precisar el concepto de favorabilidad, era obligado el análisis de la prescripción de la acción penal y la punibilidad, aspecto que fue considerado por el juez competente en la sentencia. Concluye que la aparente contradicción sobre este punto no puede ser dilucidada por vía de tutela, máxime cuando se cuenta con otro medio de defensa como es la acción de revisión. Agrega que no se puede intentar amparar el derecho a la libertad como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que el estado de afectación ya se materializó, y es la consecuencia de una sentencia judicial que no ha sido removida, y no puede desestabilizarse a través de la tutela. 4.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Insiste el apoderado del actor, que debe ampararse el derecho fundamental a la libertad como mecanismo transitorio, y para evitar un perjuicio irremediable derivado de una sentencia contraria a derecho. 5.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de afirmar la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no ha sido establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos.
Su propósito se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También ha señalado la Sala, que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra sentencias judiciales en aquellos casos en que la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que jurisprudencialmente se ha denominado “ vía de hecho”.
El apoderado del accionante hace consistir la violación al debido proceso, en que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, al proferir sentencia contra OSCAR ALFREDO ROMERO PEREZ, por el delito de homicidio agravado, desconoció el principio de favorabilidad de la ley, al no decretar la prescripción de la acción penal. En orden a analizar el motivo de censura, se dirá que cuando en la acción de tutela se alegan situaciones propias de las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a establecer si a pesar de existir errores o falencias, éstos pueden ser corregidos al interior del mismo, a través de los diferentes mecanismos que la ley prevé. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho susceptible de amparo a través de la acción de tutela.
El rigor para su concesión, cuando se alegan vías de hecho, obedece al carácter excepcional de la acción de tutela, por lo que procede únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial. Lo primero que la Corte advierte es que el asunto que pretende revivir el apoderado a través de esta excepcional vía, fue promovido y debatido por quien para su momento ejercía el derecho de defensa del hoy condenado ROMERO PEREZ, y respecto de ello el juzgador de instancia hizo lo propio al momento de proferir la sentencia que puso fin al proceso.
De las piezas procesales allegadas, emerge que la pretensión de cesar procedimiento, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, fue presentada y desarrollada por el profesional que representaba al procesado ( fl- 55 ), argumentos que a su vez fueron analizados y desestimados por el juez accionado en el fallo respectivo. En segundo lugar, si el apoderado abrigaba inconformidad con el fallo de primera instancia, pudo interponer recurso de apelación y en el caso de obtener confirmación, la casación como quiera, que es el medio por excelencia para dilucidar la legalidad de la sentencia y de las formas propias del juicio, no obstante, no lo hizo, sin que su incuria al haber dejado fenecer los términos lo autoriza para acudir al mecanismo excepcional de la tutela.
En tercer lugar, de cara a la probable prescripción de la acción penal, aspecto sobre el que edifica la vía de hecho, parece que alguna confusión tiene el apoderado del accionante, sobre el conocimiento del tema, pues no tuvo en cuenta que el fenómeno prescriptivo se rige exclusivamente por el término señalado en la respectiva disposición penal como máximo, atendiéndose, como es apenas obvio, las circunstancias específicas que modifican ( agravantes y atenuantes) el delito mismo.
Por tanto, en orden a determinar el lapso de la prescripción de la acción penal, no podía olvidar el apoderado del actor, las circunstancias específicas que agravaban el comportamiento del señor ROMERO PEREZ, para llegar a una conclusión que consultara los dispositivos sustanciales que regulan la materia, previendo igualmente que la prescripción se interrumpe con el llamamiento a juicio, y el reinicio del conteo se hará por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80 del C de P., de suerte que en aplicación al principio de favorabilidad, al accionante se le juzgó y condenó por el delito de homicidio agravado, tipificado en el artículo 363 del código penal de 1936, sancionado con pena de 15 a 24 años de presidio ( hoy prisión), luego, el término de prescripción de la acción penal era el previsto en dicha normatividad y no la señalada en el Decreto 100 de 1980.
En consecuencia, el término de prescripción de la acción penal en el juicio, conforme a la legislación más favorable era de 12 años, lapso que contabilizado desde la ejecutoria del llamamiento a juicio y la sentencia, en el presente caso fue inferior, circunstancia impeditiva para cesar procedimiento por prescripción. Por tanto, no hay lugar a predicar que se está en presencia de una actuación arbitraria, constitutiva de una vía de hecho.
Tampoco, se podrá argumentar un perjuicio irremediable que posibilitaría la tutela como mecanismo transitorio, porque la ocurrencia inminente del perjuicio irremediable la deriva el actor de la privación de la libertad, la que obedece no a un defecto sustantivo, sino a la ejecución de la sentencia condenatoria, en la que se demostró el respeto a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, por lo que no al evidenciarse vía de hecho, se hace innecesario analizar la concurrencia de los elementos que determinan la irremediabilidad del perjuicio, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho de salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos.
En consecuencia, quien teniendo al alcance los correctivos que la ley le otorga, no los ejerce, no puede el juez constitucional reemplazar al de la causa ni convertirse en una última instancia de decisión y ante el carácter infundado de la reclamación, mal puede el accionante pretender agregar un tercer instrumento de control inexistente en el ordenamiento jurídico, para controvertir una providencia definitiva.
La sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Diciembre 15º /2000 Magistrado Ponente: DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela No. 8769 Proyecto: Diciembre 1º. de 2000 Abogado asistente: TERESA CASTILLO CASAS. 10 10